Última revisión
30/11/2009
Sentencia Civil Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 235/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100247
Núm. Ecli: ES:APH:2009:968
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 235/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 47/2007
Juzgado de lo Mercantil de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
D. José Mª Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 30 de Noviembre de 2009.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 47/2007 procedente del Juzgado de lo Mercantil de esta Capital en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación de Huelva en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 24 de Marzo de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el letrado de la Excma. Diputación de Huelva en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de Gibraleón, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 8 de Octubre de 2008 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento hoy recurrente se expresa su disconformidad con el pronunciamiento formulado en la Sentencia de Instancia respecto de la Estimación integra de la Demanda y la correlativa condena en costas procesales.
Y así se argumenta que la Demandante, la SGAE, solicito que se condenara al citado ayuntamiento de Gibraleon a la suma de 4.946,85? en tanto que en el Fallo de la resolución criticada se le condena a la cantidad de 4.603,49?.
El examen de las actuaciones revela que efectivamente en el escrito rector del proceso la SGAE, en concreto en su Suplico, interesaba la condena del Ayuntamiento de Gibraleón a la referida suma de 4.946,85? y en la sentencia se le condena en una suma inferior 4.603,49 ? , mas en el iter procesal no puede obviarse lo acontecido en la Audiencia Previa celebrada el día 7 de Septiembre de 2007 .
En efecto en dicho acto la Demandante y como consecuencia de las alegaciones formuladas por la Corporación Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda concreto su petitum en la indicada cantidad de 4.603,49? aportando factura corregida en los expresados términos por los Derechos de autor devengados con motivo del concierto de Junior y así se recoge expresamente en la Resolución combatida.
Analicemos pues a la luz de nuestro Derecho Positivo esta actuación procesal.
Resultando que en el articulo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica de " Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto" declara en su párrafo tercero que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la Audiencia previa al juicio los documentos, medios , instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
En este mismo contexto esta Sala ya ha declarado, en un supuesto idéntico a este , que el momento procesal oportuno para la fijación de los hechos controvertidos en el Juicio Ordinario-que es el que ahora nos interesa - es la Audiencia Previa, pues los términos del debate si bien deben quedar establecidos en la Demanda, Contestación y en su caso Reconvención, pueden ser precisados en la audiencia Previa, sin alterarse por ello el objeto del pleito.
En el caso que nos ocupa la Demandante con la reducción y concreción en la Audiencia Previa de la cantidad inicialmente interesada dada las alegaciones contendidas en el escrito de Contestación a la Demanda, en primer lugar ha actuado con base legal para ello y en segundo término en modo alguno ha alterado el objeto principal del pleito, no se ha modificado la causa petendi , ni se ha afectado el denominado "fundamento histórico de la Demanda"
En su consecuencia la Sentencia de Instancia no puede ser calificada como incongruente pues en ella se acoge íntegramente la petición de la Demandante y consecuentemente con ello al no razonarse la concurrencia de circunstancia que eximiera del pago de las costas procesales, condena ex articulo 394 a dicho pago a la Corporación Municipal Demandada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva precisamente y por aplicación del articulo 398 de la Ley Procesal, la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte Apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el letrado de la Excma. Diputación de Huelva en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de Gibraleón contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Mercantil de esta Capital en fecha 24 de Marzo de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte Apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
A su tiempo , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
