Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 179/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 216/2009 de 01 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00179/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100221
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2007
RECURRENTE : Sofía
Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Letrado/a : JULIO BAQUERO GUTIERREZ
RECURRIDO/A : Avelino
Procurador/a : ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Letrado/a : LUIS VILDA MORENO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y NUEVE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
-------------------------
En Palencia a uno de junio de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 279/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 30 de enero de 2.009, interpuesto por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata en representación de Sofía , siendo parte apelada Avelino , Higinio y Isidro representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 30 de enero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice " Estimando la demanda interpuesta por la representación de Avelino , Higinio y Isidro , contra Sofía , debo declarar y declaro que el terreno en superficie 263,10 metros cuadrado de la localidad de Puentetoma con una superficie en planta solar de 124 metros cuadrados, ha sido vallado en superficie de 263,10 metros cuadrados, es de dominio público condenando a la demandada a la entrega a la Junta Vecinal de Puentetoma del mentado terreno de 263,10 metros cuadrados, cesando cualquier acto de posesión del mismo, y a demoler y/o retirar del citado terreno el cercado o vallado construido por la demandada que lo circunda y cuantas construcciones o instalaciones fijas o móviles se hayan en el citado terreno, y a satisfacer las costas procesales".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, en representación de la demandada Sofía .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas-demandantes quienes presentaron escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que en primera instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que la Sra. Sofía había anexionado a la finca de su propiedad un terreno con una superficie de 263,10 metros cuadrados que es de titularidad pública, y condenándola a la entrega de dicho terreno a la Junta Vecinal de la localidad de Puentetoma ( Palencia ), se alza ahora la demandada-apelante invocando la falta del cumplimiento previo de procedibilidad establecido en el art. 68.2 de la Ley 7/1.985 , error en la valoración de la prueba y de falta de competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia para ordenar el cese de la posesión o del uso de los terrenos.
Por su parte los demandantes-apelados Srs. Avelino , Higinio y Isidro , se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Es preciso pues, en primer lugar, resolver sobre la supuesta ausencia del requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción que establece el art. 68.2 de la Ley 7/1.985 , según el cual, las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada, tal requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles, y si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
Pues bien, la argumentación esgrimida por la recurrente no es de recibo, hablando jurídicamente y, por ello, no puede prosperar por cuanto consta que los actores han dado estricto cumplimiento a los ordenado por dicho precepto jurídico, como lo prueba el documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda, de donde resulta que los actores requirieron a la Junta Vecinal de Puentetoma para el ejercicio de las acciones correspondientes y recuperar el terreno apropiado por la actora, haciendo constar que se diese conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados y que, si en el plazo de 30 días, no se acordaba el ejercicio de las acciones solicitadas los comparecientes procederían a su ejercicio en interés de esa junta vecinal.
Es cierto, no obstante, que no consta que por la junta vecinal indicada se diese conocimiento de tal requerimiento a las personas que pudieran resultar perjudicadas, pero ello no significa que los actores no hayan cumplido con el requisito procedimental entes indicado, con independencia de cual haya sido la actuación posterior de la junta vecinal a la hora de haber puesto o no en conocimiento de los afectados el requerimiento efectuado, pues ello es responsabilidad exclusiva de la misma y no de las personas que ejercitaron las acciones correspondientes, prueba de ello es que en el precepto indicado no se hace depender de la actuación de la junta vecinal el ejercicio posterior de la acción por parte de los vecinos. Por otro lado, señalar que todas las resoluciones citadas por la parte apelada en su escrito de oposición son correctas y perfectamente aplicables al asunto que nos ocupa.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba, por cuanto de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones constan los siguientes hechos: a) que el día 21 de marzo de 1.994, el legal representante de la Junta Vecinal de Puentetoma vendió a la ahora apelante una casa sita en la calle San Antonio, de una planta en ruina, con una extensión superficial de ciento ocho metros cuadrados y que lindaba por todos sus vientos con ejidos ( definida esta expresión por el Diccionario de Uso del Español como terreno contiguo a un pueblo que se destina a eras y en el que pueden estar los ganados de todos los vecinos ); b) que por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoó se ha informado que el terreno que rodea la finca propiedad de la recurrente está calificada en el Plan General de Ordenación Urbana, como sistemas locales de espacios libres de uso público o viales de uso público y que son ajenos a la propiedad de la finca de la Sra. Sofía , folio 179 de las actuaciones; c) que a pesar de que por la demandada-apelante solicitó la cesión del terreno que rodea la edificación de ésta, por el indicado ayuntamiento no se ha dictado acuerdo, resolución o acto administrativo alguno en tal sentido; d) que en la hoja catastral del inmueble de la apelante consta que tiene un uso residencial con un coeficiente de participación del 99,999 y con una superficie construida de 124 metros ( folio 181 ); y e) que la recurrente ha anexionado a la finca de su propiedad el terreno colindante de titularidad demanial de la indicada junta vecinal, cercando una superficie de 263,10 metros cuadrados e impidiendo el paso a terceras personas ( véanse el informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Eulalio y las declaraciones testificales practicadas en el juicio).
Por lo tanto, no se aprecia error alguno en la resolución recurrida al estimar la pretensión solicitada con la demanda y reconocer que la demandada ha anexionado a su inmueble la referida superficie de titularidad pública y todo ello sin que conste autorización alguna o permiso por parte de la junta vecinal o del ayuntamiento o, al menos, en autos no se ha practicado a su instancia prueba que así lo demuestre, lo que se indica a los efectos indicados en el art. 217 de la LEC . En definitiva, son es aplicación a este supuesto el contenido en los arts. 339, 343 y 344 del Cc , en cuanto a titularidad de los bienes de los ayuntamientos y juntas vecinales, y del art. 348 de la misma norma jurídica sobre el objeto de la acción reivindicatoria y la obligación del poseedor de la cosa indebidamente poseída a restituirla a su legítimo propietario.
En último lugar, por la recurrente se menciona que por el Juzgado de Primera Instancia ( se entiende la jurisdicción civil ) no es competente para ordenar el cese de la posesión o del uso de los terrenos, con el argumento de que fue autorizado por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoó para la posesión del terreno público. Ocurre, sin embargo, que este motivo es totalmente nuevo en esta alzada por cuanto no se planteó en la primera instancia, y ello a pesar de que en el escrito de demanda ya se pedía la condena a la demandada a entregar el terreno público indebidamente ocupado. Así es, ni en el escrito de contestación ni en la audiencia previa se formuló por la demandada-apelante cuestión alguna relativa a la falta de competencia funcional de la jurisdicción civil para el conocimiento de una de las pretensiones ejercitadas con la demanda. Ahora bien, como quiera que la cuestión suscitada afecta al orden público y pertenecen al ius cogens, puede ser declarada en cualquier fase procesal, art. 48 de la LEC . Ahora bien, de lo actuado no consta que la jurisdicción civil carezca de competencia para conocer del asunto planteado, y ello por las siguientes razones : a) porque no sea practicado prueba alguna que permita acreditar que alguna administración pública haya autorizado a la apelante a ocupar el terreno público objeto de esta actuaciones, lo que se indica al amparo del art. 217 de la LEC ; b) porque en este proceso civil no se ha decidido sobre ningún acto o decisión administrativa; y c) porque lo ejercitada con la demanda es una acción reivindicativa que contempla el art. 348 Cc , por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en los arts. 21 y 22 de la LOPJ .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto hace que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sofía , frente a la sentencia dictada en autos el día 30 de enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en el Procedimiento Ordinario nº 279/2.007 , cuya resolución confirmamos íntegramente.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
