Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 209/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 179/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00179/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 179/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Arcadio representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNÁNDEZ.

Y como apelado y demandado RATIOINVER SA representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JAIME AGUIRRE TUTOR.

Y como apelado y demandado Bienvenido representado por la Procuradora Dª PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo la excepción prescripción aducida por el demandado Bienvenido y por la demandada Ratioinver S.A. debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Arcadio , contra Ratioinver S.A. y D. Bienvenido , representados por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, absolviéndoles de los pedimentos contra ellos deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Arcadio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 209/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del actor D. Arcadio , entiende que la parte demandante ejercitó acción de responsabilidad contractual contra Ratioinver S.A. y contra el arquitecto-técnico D. Bienvenido . Recurre la sentencia de instancia porque la misma determina la existencia de prescripción al entender la Juez "a quo" que las normal aplicables al caso enjuiciado son los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de Edificación , siendo las normas aplicables según el recurrente a la acción ejecutada por el mismo, los artículos 1901, 1101 y 1591 del Código Civil que regulan la responsabilidad solidaria contractual de todos los intervinientes en la obra.

SEGUNDO.- Del contenido de la demanda se desprende que la parte actora es dueña de pleno dominio de una vivienda unifamiliar desde el 9 de marzo de 2007. Se han observado defectos en dicha vivienda, desde la fecha de su adquisición hasta el momento actual -presentación de la demanda de 20 de noviembre de 2008-, consistentes en "graves deficiencias en la red de saneamiento de la casa, como en defectos graves constructivos de la misma". Se ejercita la demanda reclamando la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora, por la vía del artículo 1591 del CC y del artículo 1101 y ss del mismo cuerpo legal.

Existe en este procedimiento informe de conclusiones de los daños observados en la vivienda, y que consisten en "mala ejecución de las obras, y empleo de materiales de precaria calidad, no habiéndose procedido a la ejecución, según proyecto, de sumideros ni arquetas registrables, con deficiente ejecución de las conexiones, debido a lo cual se producen atascos y filtraciones en la misma. Los problemas no se deben a un defecto en la red de alcantarillado general, de la urbanización sino a la mala ejecución de la red de saneamiento de las viviendas" (folios 73 y ss y 229 y ss).

Por si estos defectos no estuvieran ya suficientemente acreditados con dichos informes también un organismo objetivo, como el Ayuntamiento de los Rábanos, expuso en folio 94, que "la obra se efectuó de manera totalmente distinta al proyecto de ejecución presentado en su día, y para el cual se obtuvo la correspondiente licencia, de modo que se ha actuado de manera totalmente distinta, y la evacuación de aguas residuales a la red general, no se hace de modo totalmente independiente para cada vivienda, sino que se hace atravesando otras viviendas y por tanto propiedades, que reciben las aguas residuales de la vecina en el sentido de la evacuación para finalmente acometer, a través de un pozo de registro, a la red general". Fijando como conclusión que el sistema realizado no es el idóneo y prueba de ello son los problemas ocasionados.

Entiende la Juzgadora de Instancia que dichos daños resultan acreditados. Y así lo considera esta Sala a la luz de los informes antedichos, añadiendo la Juez "a quo" en su sentencia que la acción ejercitada por el actor frente al Sr. Bienvenido arquitecto-técnico de la obra en aplicación de la LOE estaría prescrita.

En cuanto a la responsabilidad de los arquitectos técnicos-aparejadores, como es la persona del Sr. Bienvenido , entre las facultades que corresponden a los mismos, se extienden entre otras cosas a ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, y de las instalaciones, cuidado de su control práctico y organizando los trabajos, de acuerdo con el proyecto, normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior, director de la obra. Así como inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, ordenar la elaboración y puesta de obra de una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcto disposición de los elementos contractivos (STS de 27 de octubre de 1987 ), añadiendo que la jurisprudencia ha venido a señalar, como obligaciones concretas de los arquitectos técnicos las siguientes: La ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones y el cuidado de su control práctico, inspeccionando los materiales y ordenando la ejecución de la obra, entre otras funciones, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados daños que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de la misma. Y si tal como se determina por el informe del Ayuntamiento de los Rábanos, "en la obra se ha actuado de manera totalmente distinta al proyecto de ejecución, de manera tal que la evacuación de las aguas residuales a la red general, no se hace de modo independiente para cada vivienda, sino que se hace atravesando otras viviendas y por tanto propiedades, que reciben las aguas residuales de la vecina, en el sentido de la evacuación, para finalmente acometer, a través de un pozo de registro a la red general, es claro, que el sistema realizado no es idóneo, y contrario a la licencia otorgada por el Ayuntamiento. Añadiendo que la responsabilidad corresponde a la empresa promotora y a la dirección de obra".

Por su parte el informe pericial, indica que "ha existido una deficiente ejecución de las conexiones debido a lo cual se producen filtraciones y atascos en la misma. Los problemas no se deben a un defecto en la red de alcantarillado general de la urbanización sino a la mala ejecución de la red de saneamiento de las viviendas". Es evidente, por tanto, la responsabilidad del arquitecto técnico-aparejador a la luz de la doctrina antedicha.

Ahora bien, se indica, y así es efectivamente que la vivienda se otorgó bajo la influencia y amparo de la LOE, puesto que la compraventa tuvo lugar en fecha de 9 de marzo de 2007, fecha muy posterior a la entrada en vigor de la LOE.

Es cierto que la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , tiene su específico campo de prescripción y de caducidad, en relación con las responsabilidades de los agentes intervinientes, que se encuentran mejor regladas, y las obligaciones de los participantes y usuarios se especifican y protegen con una variedad de normas, estableciéndose unos plazos en el artículo 17 de la misma, contados desde la fecha de recepción de la obra, que son de 10 años, cuando los daños materiales causados en el edificio sean debidos a vicios o defectos que afecten a la cimentación, de tres años, cuando se trate de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, tales como higiene, salud y protección del medio ambiente, y un año respecto de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la obra.

Del mismo modo, en el artículo 18.1 de la LOE , se viene a indicar que los plazos de prescripción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior, por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.

En base a ello, se considera por la Juzgadora de Instancia que aplicando los plazos de los artículos 17 y 18 de la LOE referentes a la garantía por defectos de elementos constructivos y al ejercicio de la acción basada en dichos defectos, es claro que hubiera prosperado la acción si el actor hubiera interpuesto la demanda antes de los plazos prescriptitos señalados en los artículos 17 y 18 de la LOE, por lo que interpuesta la demanda en noviembre de 2008 , la responsabilidad estaría prescrita.

No obstante este razonamiento, el artículo 17.1 de la LOE , viene a indicar que "cuando se refiere a responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, se deja a salvo las posibles responsabilidades contractuales. Añadiendo que sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente los propietarios y terceros adquirientes de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra." Y en el artículo 18 , al referirse al plazo de prescripción se viene a indicar que dichos plazos se entenderán sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por el incumplimiento contractual.

Añadiéndose que por STS de 8 de junio de 1998 , al estudiar la responsabilidad del promotor, recuerda que la responsabilidad de la entidad viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmiten sus viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del CC sanciona, corresponde a la promotora responder por el incumplimiento de sus obligaciones que como vendedora le corresponde.

Añadiendo que además de la responsabilidad decenal del artículo 1591 también puede darse responsabilidad contractual cuya acción está sometida al plazo prescriptivo de 15 años, y que afecta exclusivamente al vendedor, siendo compatible el ejercicio de la acción con la establecida en el artículo 1591 CC , por referirse a que la cosa enajenada sea apta para la finalidad para la que es adquirida.

Por ello, el promotor vendedor de la vivienda debe entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que, además, tiene el control del proceso constructivo, donde se impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata. Pudiéndose leer en esta última que la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió la vivienda, por lo que al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del CC también corresponde al promotor aquella otra, que por incumplimiento de las obligaciones de vendedora le corresponde.

Los criterios establecidos por la doctrina, para que responda el promotor, como vendedor de las viviendas, son A) Que la obra se realiza en su beneficio. B) Que se encamina al tráfico para la venta a terceros. C) Que los terceros adquirientes han confiado en su prestigio comercial. D) Que cuando no coincide la promotora con la constructora, fue aquélla la que eligió al contratista y los técnicos.

Por lo que los artículos 17 y 18 de la LOE, se refieren a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la construcción, y los plazos para el ejercicio de tales acciones, es decir, con relación al promotor, constructor y director de la ejecución de la obra. Iniciándose el cómputo de los mismos, de responsabilidad y garantía establecidos en la ley, a partir del momento en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda tácitamente producida la recepción de la obra. Pero deja fuera, y en relación a todos los antes citados, las posibles responsabilidades contractuales, con lo que reclamándose vicios o defectos constructivos, el plazo para pedir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato se rige por el artículo 1964 del CC , es decir, el de 15 años, a partir del momento en que pudo ser ejercitada.

Siguiendo esta línea doctrinal tanto la SAP de Madrid, de 13 de septiembre de 2006, la SAP de Guadalajara de 10 de diciembre de 2004 , y la de Navarra, de 20 de diciembre de 2002. Siendo perfectamente compatible la acción para el ejercicio de la responsabilidad contractual, con la que proclaman los artículos 25 y 26 de la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores , ya que posibilita que consumidor y usuario tenga derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios demostrados, que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que los daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deben responder civilmente.

De manera tal, que observando el suplico de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, es claro que se ejercita la acción de responsabilidad contractual y la de responsabilidad del artículo 1591 del CC , siendo perfectamente compatible el ejercicio de ambas acciones.

En definitiva, el ejercicio de la acción por parte del actor, fundada respectivamente en los artículos 3__h6_1594art>1591 del CC y 1101 del CC, ha de entenderse ejercitada en plazo, puesto que la compraventa tuvo lugar en 2007 , y la fecha de la demanda es de 2008, no habiendo transcurrido los plazos relativos a la responsabilidad decenal, ni tampoco los de 15 años previstos para el ejercicio de acciones en el artículo 1964 del CC .

A través de esta argumentación quedaría demostrado el argumento empleado por la representación procesal de Ratioinver como promotora-constructora, en su escrito de recurso de apelación de 18 de septiembre de 2009 y el argumento empleado por la representación procesal de D. Bienvenido en su escrito de recurso de apelación de 9 de octubre de 2009, y quedaría también desmontado el argumento jurídico empleado por la Juzgadora de instancia, y seguido posteriormente por los impugnantes del recurso de apelación de la parte actora. Puesto que dicho plazo prescriptivo de 15 años, operaría también con relación al Arquitecto técnico-aparejador, como responsable de los defectos de la construcción de la vivienda.

Por último, si ninguno de los argumentos anteriormente citados fueran suficientes para dar lugar a la estimación del recurso de apelación, hemos de considerar que aún aplicando la LOE, entendiendo que el plazo de ejercicio de la acción debería ser de 5 años, sería preciso determinar a ciencia cierta, cuándo es el dies a quo de dicho plazo de 5 años prescriptivo.

En STS de 10 de diciembre de 2003 , se viene a indicar que "al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del CC , correspondería a los demandados aquella otra por incumplimiento de sus obligaciones, señalando que la fundamental es que la osa objeto de venta reúna las condiciones aptas para ser habitada. Lo que no sucede cuando existen vicios de construcción determinantes de su ruina, dando lugar cuando ésta se manifiesta, a la acción resarcitoria. Entendiendo que el plazo habrá de serlo desde la fecha en que la acción pudo ser ejercitada. Y por tanto, cuando se manifestaron externamente los indicios de la ruina."

En el acto de autos, en el informe del perito judicial se constata una mala ejecución de toda la obra en su conjunto, no respetándose el proyecto de ejecución ni las normas de buena construcción existiendo problemas de filtraciones tanto por capilaridad como humedades de diferente índole en suelos, asentamiento, eferescencias, fisuras, techos, mochetas, goteras etc etc, originando todo ello, según se ha expuesto, porque las obras no se ha ejecutado conforme a proyecto con sumideros ni arquetas registrables y con una deficiente ejecución de las conexiones, debido a lo cual se producen atascos y filtraciones no sólo han tenido lugar desde la fecha de adquisición de la vivienda sino que siguen produciéndose hoy en día.

Por ello, sería aplicable la doctrina de la SAP de Burgos de 10 de junio de 2009 , en el sentido que los daños se originan en forma de humedades y filtraciones que originan entre otras cosas grietas. Siendo éstos daños continuados, y se diferencian de los daños permanentes en que éstos se originan por la subsistencia de un solo acto instantáneo. Una característica de los daños continuados en su agravación con el tiempo, no sólo por la falta de reparación, sino porque al producirse distintos daños de forma sucesiva, los efectos se agravan. Es lo que sucede con las humedades y filtraciones, y con las grietas y fisuras en las fachadas -es decir, lo ocurrido en el acto de autos-, que tienden a incrementarse con el tiempo, pues las sucesivas filtraciones traen consigo mayores humedades y grietas originadas por las mismas han seguido apareciendo y han agravado el estado de la vivienda, lo que determina que no se ha producido la definitiva estabilización del cómputo estructural. Por lo que la fecha tomada como referencia y dies a quo por la Juzgadora de Instancia, para el ejercicio del plazo (artículo 18 de la LOE ) de reclamación, sería incorrecta desde el punto de vista jurídico. Y por tanto, no existiría prescripción en el ejercicio de la acción de la parte actora contra el Arquitecto Técnico codemandado.

De forma que en las acciones de responsabilidad por daños en la edificación, no hay prescripción para los daños consistentes en filtraciones y humedades en plantas de la vivienda, y grietas y fisuras en las fachadas, pues en el caso de los primeros se seguirán produciendo mientras no se arregle el problema de la falta de impermeabilización o como en caso de autos, no se solucione el problema de la red de saneamiento. Y en el segundo, sucederá lo mismo mientras no haya transcurrido el plazo de consolidación del edificio.

En definitiva, también por este argumento, el motivo de apelación habría de ser estimado.

Por último, la responsabilidad del arquitecto técnico ya resultó apreciada en ocasiones anteriores, en esta Urbanización por esta Sala, a título de ejemplo en sentencia de 17 de enero de 2008 . Y siendo así, que los mismos tienen como función principal la de ordenar y dirigir la ejecución material de la obra o instalaciones, siguiendo las instrucciones del arquitecto técnico superior, y siendo lo cierto que los defectos originados lo fueron por un desvío del proyecto inicial de ejecución, es claro, que dichas deficiencias se deben a errores en la ejecución, y que la causa de las mismas es una mala ejecución de las obras, por lo que resultaría paladina la responsabilidad del arquitecto técnico-aparejador codemandado.

En definitiva, por todos estos argumentos, el recurso de apelación de la parte actora, ha de ser estimado.

TERCERO.- Procede por lo dicho la estimación de la apelación y la revocación de la sentencia, debiendo ser dictada otra en esta alzada que acoja íntegramente las pretensiones del actor, con imposición de las costas de la instancia a los demandados.

La estimación de la apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia de echa 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en Procedimiento Ordinario 590/08 , revocamos la expresada resolución y en su lugar acordamos: estimar íntegramente la demanda deducida por D. Arcadio condenando a Ratioinver S.A. y a D. Bienvenido a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

Las costas de instancia serán abonadas por los demandados. No se hace especial pronunciamiento de las costa de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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