Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 219/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 219-181/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 310/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-3

SENTENCIA NÚM. 179/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 310/08, sobre resolución de contrato de franquicia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Arrocerías de Alicante, S.L.U. y Cocimed, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura, con la dirección del Letrado Don Fernando Candela Martínez.

La demandada, 3454 Grenoble, S.L.U., fue declarada en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 310/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó Sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de las mercantiles ARROCERÍAS DE ALICANTE S.L.U. y COCIMED S.L.U. frente a 3454 GRENOBLE S.L.U., y en consecuencia declaro resuelto el contrato de franquicia firmado entre las partes el 29 de noviembre de 2002, con los efectos inherentes a dicha declaración; las partes deberán estar y pasar por dicha declaración; la demandada deberá satisfacer a ARROCERÍAS DE ALICANTE S.L.U. la cantidad de 1.807,43 euros en concepto del royalty del mes de julio de 2007, mas los intereses legales; la demandada deberá satisfacer a ARROCERÍAS DE ALICANTE S.L.U. la cantidad correspondiente al royalty de los meses de agosto hasta la fecha de firmeza de la sentencia en cuantía de 1.807 ,43 euros por cada mes, mas los intereses legales.

No cabe hacer especial pronunciamiento respecto a la pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que no se dio traslado a la parte adversa al encontrarse en situación de rebeldía. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 219-181/09, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante ni tampoco la notificación de la Sentencia a la demandada rebelde, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de resolución del contrato de franquicia celebrado entre las partes el día 29 de noviembre de 2002 y la condena de la demandada a estar y pasar por esa declaración; a cesar en la explotación del restaurante en virtud de las estipulaciones 9, 10 y 11 del contrato; al pago a Cocimed, S.L.U. de la suma de 30.843,73.- € en concepto de aprovisionamientos impagados; al pago a Arrocerías de Alicante, S.L.U. del royalty correspondiente al mes de julio de 2007; al resarcimiento a Arrocería de Alicante, S.L.U. de los daños y perjuicios causados en concepto de lucro cesante mediante el pago del royalty de explotación desde el mes de julio de 2007 hasta el momento en que se instale una compañía franquiciada en el territorio ocupado en exclusiva por la demandada y; al pago de las costas del proceso.

La demandada fue declarada en situación de rebeldía y el proceso concluyó con Sentencia que estimó parcialmente la demanda porque rechazó la pretensión de condena al pago a Cocimed, S.L.U. de la suma de 30.843,73.- € en concepto de aprovisionamientos impagados y porque sólo condenó al resarcimiento del lucro cesante con el pago de la suma mensual de 1.807,43.- € desde el mes de agosto hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Frente a la misma se alza la parte demandada quien impugna los pronunciamientos que desestiman las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, se impugna la desestimación de la pretensión de condena al pago de los suministros o aprovisionamientos por importe de 30.843,73.- € fundada en la ausencia de prueba de los referidos suministros.

La parte apelante alega que existía una obligación contractual de pagar los productos suministrados por la franquiciadora y que la demandada conocía la existencia de la deuda pues había sido requerida a su pago en varias ocasiones.

La Sala acoge esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, según lo establecido en las estipulaciones 8-b y 14-j del contrato de franquicia, la demandada estaba obligado al pago de los productos suministrados por la franquiciadora.

En segundo lugar, estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo en virtud del cual se realizan múltiples suministros de productos por parte de la franquiciadora, por lo que la cuantía de la deuda viene determinada por el saldo de la cuenta de los suministros o aprovisionamientos.

En tercer lugar, se aporta como documento número 17 de la demanda un requerimiento por burofax en el que se comunica a la demandada que adeuda a Cocimed, S.L.U. la suma de 60.991,10.- € (reducida a 30.843,73.- € tras imputar determinados pagos realizados por la demandada) y, ante los reiterados incumplimientos de pago, cesaba el suministro. No consta que la demandada se hubiese opuesto total o parcialmente a esta reclamación.

En cuarto lugar, si la actora acredita la existencia de una obligación contractual del pago de suministro de los productos y el requerimiento de pago de una suma concreta adeudada por ese concepto, la carga de la prueba del pago, como hecho extintivo, corresponde a la parte demandada según dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carga que no ha sido cumplimentada habida cuenta de la situación de rebeldía de la demandada.

TERCERO.- La siguiente alegación impugna la limitación temporal fijada en la Sentencia de instancia a la condena al resarcimiento del lucro cesante que lo reduce al pago mensual del royalty de explotación durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2007 y la firmeza de la Sentencia, lo que fundamenta en el hecho de que a partir de la resolución contractual ya puede pactar con otra mercantil un contrato de franquicia en el mismo territorio ocupado en exclusiva por la demandada.

La apelante considera arbitraria fijar la limitación temporal del resarcimiento del lucro cesante a la firmeza de la Sentencia de instancia cuando se ha producido un incumplimiento doloso y la obligación de pago del royalty de explotación estaba prevista durante todo el tiempo de vigencia del contrato.

La Sala estima el recurso por las siguientes razones:

En primer lugar, en la estipulación 7-b del contrato de franquicia, la demandada se obligaba al pago a Arrocerías de Alicante, S.L.U. de un royalty de explotación equivalente al 3% de la cifra de facturación mensual y en la estipulación 4-a del contrato se establecía una duración de diez años. Significa que la franquiciadora tenía una expectativa fundada de que en el plazo de diez años percibiría el royalty de explotación mensual, no pudiendo contratar con ningún tercero en el territorio de las Islas Canarias habida cuenta de la exclusividad territorial pactada en la estipulación número 6.

En segundo lugar, se ha producido un incumplimiento contractual imputable exclusivamente a la demandada que ha provocado la resolución del contrato frustrándose así la expectativa de Arrocerías de Alicante, S.L.U. en la percepción del royalty mensual de explotación, por lo que es razonable indemnizar en concepto de lucro cesante en la cuantía del royalty mensual dejado de percibir.

En tercer lugar, no resulta equitativo hacer depender el límite temporal de la condena al resarcimiento del lucro cesante al hecho de la firmeza de la Sentencia que acuerda la resolución del contrato de franquicia pues puede seguir sufriendo Arrocerías de Alicante, S.L.U. el lucro cesante si no consigue pactar con un tercero un contrato de franquicia para el mismo territorio que ocupaba en exclusiva la demandada.

En cuarto lugar, parece razonable establecer como límite de la condena al resarcimiento del lucro cesante el del mes de noviembre de 2012 salvo que con anterioridad haya pactado Arrocerías de Alicante, S.L.U. con un tercero un contrato de franquicia para el mismo territorio que ocupaba en exclusiva la demandada, en cuyo caso, la fecha de ese nuevo contrato sería el término final.

CUARTO.- Como consecuencia de la estimación del recurso se ha producido una estimación de la demanda, de tal manera que se impondrán a la demandada las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse acogido el recurso de apelación, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha tres de marzo de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de Arrocerías de Alicante, S.L.U. y de Cocimed, S.L.U., contra 3454 Grenoble, S.L.U.:

1) debemos de declarar y declaramos resuelto el contrato de franquicia celebrado entre las partes el día 29 de noviembre de 2002 con los efectos inherentes a esta declaración y,

2) debemos de condenar y condenamos a la demandada

a) a pasar por dicha declaración,

b) a pagar a Cocimed, S.L.U. la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (30.843,73.- €), por los aprovisionamientos impagados, más intereses legales,

c) a pagar a Arrocerías de Alicante, S.L.U. la suma de 1.843,07.- € (MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS) en concepto de royalty del mes de julio de 2007, más los intereses legales,

d) a indemnizar a Arrocerías de Alicante, S.L.U. en concepto de lucro cesante en la suma de 1.843,07.- € por cada mes desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de noviembre de 2012 salvo que con anterioridad haya pactado Arrocerías de Alicante, S.L.U con un tercero un contrato de franquicia para el mismo territorio que ocupaba en exclusiva la demandada, en cuyo caso, la fecha de ese nuevo contrato sería el término final.

3) se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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