Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 287/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000287 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 179/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 287 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Carlos representado por el procurador Dª. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, y como apelado CASER, Dª Paulina representados por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda presentada por Jesús Carlos contra Paulina Y CASER, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de las costas al demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE MARZO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El apelante Sr. Jesús Carlos formuló una demanda de reclamación de cantidad contra la Sra. Paulina , que había sido su abogada, designada por el turno de oficio, en el juicio ordinario 585/2002 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, así como contra su aseguradora Caser. Se amparó en que en dicho procedimiento había recaído sentencia desestimatoria en la alzada, revocando la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas al actor, y que en ejecución de dicha sentencia la otra parte (Allianz) interesó la tasación de costas, sin que por parte de su dirección técnica se hubiera planteado ningún reparo, por lo que se aprobó, ni se hizo tampoco ninguna alegación u oposición cuando la otra parte solicitó el despacho de la ejecución de las costas, lo que le ha supuesto el pago de 3.641,76 € de principal de la ejecución y 1.200 € de costas, a pesar de que gozaba del beneficio de justicia gratuita. Algo semejante sucedió cuando se solicitó la tasación de costas de la ejecución, que igualmente se ejecutaron por importe de 582,38 € de principal y 140 de costas. Reclama las sumas abonadas a su juicio de forma indebida, ya que gozaba de dicho beneficio y podía haberse planteado como excepción la vigencia del art. 36.2 de la Ley de Justicia Gratuita .

En la sentencia dictada se entendió probado el nombramiento de la Sra. Paulina , y los demás hechos relatados en la demanda, con la oposición formulada a la ejecución de las costas de la ejecución en que se había opuesto la existencia de un pacto, así como que se habían embargado varias cuentas corrientes del demandante, un turismo y dos inmuebles en Padrón. Indicó la juzgadora que nada podía oponerse a la tasación de costas practicada en la instancia, sino que el centro de la posible oposición radicaba en la ejecución de títulos judiciales (ETJ) nº 877/2005 y la posible acción que podía haber realizado la demandada en tanto letrada del ejecutado. Entendió acreditado que le había expuesto todas las posibilidades existentes, incluso la de oponerse, pero también le había puesto de manifiesto que cuando se acordase la correspondiente averiguación patrimonial, quedaría de manifiesto la mejora de su situación económica, lo que impediría que prosperase la oposición y por ello serían embargados sus bienes, y que aunque se había ofrecido a mediar con Allianz, el actor lo había rechazado porque mantenía ciertas relaciones profesionales con dicha entidad, hasta el punto de que había suscrito un acuerdo con la aseguradora. Señaló además que no se había acreditado si se había producido una mejora en la situación económica del apelante que hubiera impedido aplicar el precepto indicado, pues se ha demostrado la existencia de ciertos bienes a su nombre, no siendo indicación suficiente el que se le hubiera otorgado el beneficio de justicia gratuita en 2005 cuando se despachó la ejecución, y el 2007 para interponer esta demanda.

El recurrente difiere de la interpretación a que llegó la juzgadora de instancia sobre la conformidad del actor con la no oposición a la ejecución de las costas 877/05. Dice que si hubo un acuerdo con Allianz es porque su letrada no le había informado acerca de sus derechos como beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita; y que no hubo intención de no oponerse la deduce del hecho de que hubo efectiva oposición en el incidente 898/06. Señaló también que la Sra. Paulina , cuando contestó al Colegio de Abogados de La Coruña, no hizo alusión alguna a tales instrucciones de su cliente, sino al hecho de que había venido a mejor fortuna, a diferencia de lo que sostuvo en el acto de la vista. Por último alegó que no es cierto que hubiera venido a mejor fortuna, ya que los bienes embargados se conocían cuando le concedieron el beneficio de Asistencia jurídica gratuita, tras examinar la Comisión pertinente los documentos relativos a su situación, y en todo caso era posible alegar circunstancias excepcionales de conformidad con el art. 5 LAJG .

SEGUNDO.- La decisión de la juzgadora de instancia se amparó en las declaraciones de la demandada Sra. Paulina y del testigo Sr. Antonio , abogado de Allianz que llevó el proceso de ejecución por parte de dicha aseguradora. Se ha tratado en el recurso de señalar la incoherencia de la primera al resaltar dos apartados, primero que su versión de que no se había opuesto a la oposición se había debido a instrucciones de su cliente, en que esa versión no es la que había manifestado al Colegio de Abogados de La Coruña, y segundo en que con posterioridad sí se había opuesto al proceso de ejecución de las costas devengadas en el primer incidente de ejecución. Esa supuesta contradicción es más aparente que real, pues ambas versiones resultan compatibles en una visión conjunta: hubo instrucciones de su cliente de no plantear oposición a la ejecución instada por Allianz, ya que había llegado a un acuerdo con esta entidad, toda vez que no podía plantear la oposición basada en que contaba con el beneficio de justicia gratuita, y ello se debía a que había mejorado de fortuna, o al menos la aseguradora tenía información de que poseía bienes suficientes para trabar el embargo. Estos últimos datos los entresacó la juzgadora de la declaración Don. Antonio , que por ello fue tomada como complementaria de la de la Sra. Paulina . Que hubo tal acuerdo se desprende además de la oposición al segundo proceso de ejecución, ya que se amparó en tal dato. Es en ese segundo momento donde se manifestó la intención del hoy apelante de impugnar el proceso de ejecución, pero la oposición planteada permite amparar también el razonamiento de la letrada demandada: no hubo oposición por el hecho relativo a la justicia gratuita, porque este argumento podía no ser sostenible ante la información de que el Sr. Jesús Carlos tenía bienes suficientes como para que se considerase que había venido a mejor fortuna (de hecho Don. Antonio aludió a información interna que el deudor les habría facilitado, fruto de su relación privada al ser agente de Allianz).

Por ello el segundo apartado del recurso se refiere a lo incorrecto de la opinión de que había llegado a mejor fortuna, sostiene por el contrario que la situación era la misma que cuando se le otorgó el beneficio de justicia gratuita, y que por ello habría podido plantear con garantías tal motivo de oposición. El problema es el relatado en la sentencia apelada, que no se conoce la situación en el momento en que se otorgó por primera vez el beneficio. Dice al respecto el recurrente que es la misma que se tuvo en cuenta más adelante, cuando solicitó y le fue concedido nuevamente para oponerse a las demandas de ejecución, y para plantear esta demanda, y ha efectuado en el actual escrito de impugnación un cálculo acerca de cuál sería su situación, y en el caso de que se entendiese que el cálculo debería realizarse en 2005 (momento en el que excedería unos 600 € el límite legal), cabría alegar una situación excepcional atendiendo a sus circunstancias personales. Se deduce de tal exposición que su situación económica podría haber dado lugar a discusión con el acreedor de las costas, dado que incluso en lo relativo al año 2005 podría haberse llegado a entender que había mejorado de fortuna, supuesto en el que ya no podría ampararse en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita, y ello permite dotar de cierta verosimilitud a la alegación de la letrada demandada de que le puso de manifiesto tal cuestión, y que él había decidido por su cuenta pactar con la aseguradora, lo que llevó a cabo en la práctica (datos corroborados por Don. Antonio en su declaración, quien incluso afirmó haber comentado con él esta cuestión, y que no procedería tal alegación porque tenía bienes bastantes).

En suma, existe una situación que hubiera podido articular la defensa frente a la demanda de ejecución amparada en la circunstancia de que gozaba del beneficio de justicia gratuita, pero también hay indicios que permiten sostener que no se planteó tal motivo de oposición por decisión del propio ejecutado. En tales circunstancias no existen argumentos probatorios suficientes que permitan sustituir la valoración probatoria a que llegó la juzgadora de instancia, por la que ahora se propugna, ni aún con la revisión personal por la Sala de la grabación del acta del juicio, ya que la obtenida por la juzgadora de instancia aparece como razonada y basada en las pruebas obrantes en autos, mientras que la que se propugna no deja de estar basada en hipótesis carentes de sustento probatorio bastante.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de 287/2009 dictada en los autos de juicio ordinario nº 200/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón, que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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