Última revisión
30/03/2010
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 829/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00179/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 829 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de marzo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 878/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 829/2009 , en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representado por la procuradora Dña. ANA DE SIMÓN GUITIERREZ, y como apelado D. Landelino representado por la procuradora Dña. ENCARNACIÓN LLAMAS VILLAR, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana de Simón Gutiérrez en nombre y representación de Dª. Alicia , debo condenar al demandado D. Landelino , a abonar a la actora la cantidad de 2.590,75 euros, todo ello sin hacer expresa mención de costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Alicia al que se opuso la parte apelada D. Landelino y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandante, doña Alicia , copropietaria de la vivienda descrita en la demanda (50% indiviso), reclama al demandado, don Landelino , copropietario del 50% indiviso restante, la suma de 3.975,95 euros, alegando que es la diferencia entre la mitad de los gastos de adquisición y de los gastos generados por la propiedad del inmueble durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el 29 de abril de 2009 (cuotas de amortización del préstamo hipotecario, cuotas de amortización del préstamo personal, cuotas de la comunidad de propietarios, seguro de la vivienda, recibos de agua y luz, seguro de hogar, seguro de vida individual, seguro de vida del préstamo personal, impuesto basuras, impuesto agua e IBI), que asciende a 6.774,05 euros, y los pagos realizados por el demandado por importe de 2.798,10 euros; también reclama los intereses por mora del deudor.
El demandado alega que la vivienda no se vendió porque la demandante se negó a ello y mientras tanto ella estuvo disfrutando y usando la misma; que vino haciendo frente a su participación en los gastos mientras tuvo trabajo, situación que ha cambiado encontrándose en paro, lo que le impide pagar; y que puede justificar que ha ingresado en la cuenta de la demandante, mediante transferencia e ingresos en ventanilla, los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, ingresando cada vez la cantidad de 346,30 euros, por lo que sólo adeudaría la suma de 2.595,75 euros (quiere decir 2.590,75 euros), que es diferencia entre lo reclamado (3.975,95 euros) y lo que justifica haber pagado (1.385,20 euros). Y solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la condena al pago de 2.595,75 euros.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la demandante no ha acreditado en qué forma ha realizado la imputación de los cuatro pagos efectuados por el demandado por lo que debe considerarse que dichas mensualidades (abril, mayo, junio y julio de 2008) fueron abonadas y que la deuda pendiente asciende a 2.590,75 euros; y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la suma de 2.590,75 euros, sin expresa imposición de costas.
La demandante interpone recurso de apelación alegando: 1.-Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión (el origen de la deuda y el importe de la misma, con relación detallada de gastos y documentos acreditativos de su importe y pago por ella en su integridad, y el reconocimiento de haber recibido del demandado en diferentes fechas pagos parciales por importe de 2.798,10 euros) y no se le puede gravar con la carga de probar la imputación de los pagos realizados por el demandado, ya que es un hecho extintivo que debe ser probado por el último. 2.- Error en la valoración de la prueba porque los cuatro pagos justificados realizados por el demandado ya fueron descontados en la demanda cuando se reconocieron pagos por importe de 2.798,10 euros y se redujo la reclamación a la suma de 3.975,95 euros (6.774,05 euros, que es la mitad de los gastos justificados y abonados por la demandante, menos 2.798,10 euros, que es la suma abonada por el demandado estando incluido en este último importe los 1.385,20 euros justificados por éste).
SEGUNDO.- La apelante acreditó documentalmente que los gastos generados por la adquisición de la vivienda común y por la propiedad de la misma ascendieron, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el 29 de abril de 2009, a 13.548,10 euros y que, por ello, correspondía abonar al demandado el 50% de dicho importe (6.774,05 euros); y reconoció en la demanda que el demandado había realizado pagos en diferentes momentos, para pago de la mitad de tales gastos, por importe de 2.798,10 euros.
La demandante acreditó, por tanto, los hechos constitutivos de su pretensión.
El demandado alegó y justificó que había realizado cuatro pagos por importe de 346,30 euros cada uno: dos el 15 de julio de 2008 mediante ingreso en ventanilla en la cuenta de la demandante por el concepto "préstamo" mes de abril y mes de mayo (2008) y otros dos el 17 de julio de 2008 mediante transferencia a la misma cuenta por el concepto "préstamo" mes de junio y mes de julio (2008).
Sin embargo, dicho demandado no acreditó que esos cuatro pagos (importe total de 1.385,20 euros) fueran diferentes de los pagos reconocidos expresamente por la demandante por importe superior (2.798,10 euros) y que ya habían servido para minorar la deuda reclamada en la demanda.
El demandado, que es quien opone el pago (hecho extintivo) en cantidad superior a la reconocida por la demandante, venía obligado a acreditar que entre el 16 de marzo de 2008 y el 29 de abril de 2009 había realizado pagos en cantidad superior a la reconocida por la demandante y es evidente que no lo hizo porque los pagos por él acreditados ascendían a 1.385,20 euros y eran inferiores a los expresamente reconocidos por la demandante (2.798,10 euros).
Es más, el demandado manifestó en el interrogatorio de parte que dejó de pagar después del verano y si bien no podía precisar la cantidad, la deuda podía ascender "más o menos" a la reclamada.
En la demanda no se piden los gastos de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008. Lo que se pide es la diferencia entre la mitad de los gastos generados por la propiedad de la vivienda y el coste de adquisición de la misma durante un período mayor (marzo de 2008 a abril 2009) y las sumas entregadas por el demandado a la demandante y dentro de estas últimas se encuentran los cuatro pagos a que se refieren los documentos aportados por el demandado, ya que éste no ha acreditado que durante el período al que se contrae la reclamación efectuara abonos en cantidad superior a la reconocida en la demanda.
Por tanto, la demanda debía estimarse íntegramente.
TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser estimado y condenado el demandado a abonar a la demandante la suma de 3.975,95 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda (artículos 1.101 y 1.108 del Código civil ), sustituidos por los moratorios procesales desde el dictado de la presente resolución.
Por la estimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia son de cargo del demandado (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Alicia , representada por la Procuradora doña Ana de Simón Gutierrez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6) de Alcalá de Henares (juicio ordinario 878/09) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Alicia contra don Landelino , condenar como condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de de 3.975,95 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales desde el dictado de la presente resolución, así como al pago de las costas que expresamente se imponen a dicho demandado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
