Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 118/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00179/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: APLICACIONES SOLARES APOLO S.L.
PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO: CUGAR SISTEMAS ESPECIALES S.L.
PROCURADOR: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
En MADRID, a seis de abril de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada APLICACIONES SOLARES APOLO S.L. representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y de otra, como apelado demandante CUGAR SISTEMAS ESPECIALES S.L. representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 26 mayo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la entidad CUGAR SISTEMAS ESPECIALES, S.L., contra la entidad APLICACIONES SOLARES APOLO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y:
1)Debo Declarar y Declaro que la entidad demandada había incumplido las obligaciones contraídas con la entidad demandante.
2)Condeno a la entidad demandada, una vez firme la presente resolución, a satisfacer a la parte actora el importe de las facturas no abonadas nº 1/08 de 28 de enero de 2008, la nº 4/08 de 26 de febrero de 2008, y, la factura nº 19/08 de 19 de septiembre de 2008, que ascienden a la cifra total de 6.888,54 euros
3) Condeno igualmente a la demandada a satisfacer los intereses legales correspondientes de la anterior cifra, concretamente, los que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda, en primera instancia, esto es, desde el 9-12-08, hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la presente los intereses legales correspondientes incrementados los tipos a aplicar en dos puntos, hasta su completo abono a la parte demandante.
4)Se impone a la entidad demandada las costas causadas en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la única cuestión a discutir en los autos lo constituye la cuestión de la imposición de las costas en primera instancia, que la parte apelante estima no le han de ser impuestas por mor del allanamiento producido, que lo ha sido antes de contestar la demanda.
El motivo debe ser desestimado. En concreto en relación al allanamiento señala el artículo 395 de LEC que, "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo, debidamente, aprecie mala fè en el demandado" debiendo entenderse que a pesar de esa única mención expresa, ello, no implica en absoluto qué no pueda ser aplicado el criterio de la imposición al litigante temerario, por estimarse que un concepto amplio de " mala fe " a que se contrae la redacción legal comprendería, no solamente, la mala fe "stricto sensu", sino de manera implícita la culpa o imprudencia causante; en definitiva, de la interposición de la demanda en la cual, después se allana quien antes la hizo necesaria, y ello, porque en primer lugar, constituyendo el ámbito de su eficacia restrictiva la mala fé, una noción más limitativa o restringida que la temeridad, quedarían excluidas de la posibilidad de sanción, aquellas conductas que, sino encajables de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí catalogables como próximas a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o susceptibilidad sancionada; asimismo, porque con esta solución se dota al precepto de una mayor aplicabilidad práctica y operatividad y, finalmente, porque esta interpretación parece más razonable e idónea, en base a postulados de estricta justicia y equidad y al alcance del principio de causalidad que obliga a condenar con la imposición de costas, al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio (Sª. T. S. 26 de junio de 1990 ).
A su vez el párrafo segundo del artículo 395 establece que en todo caso se entenderá que concurre mala fe sí antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado conciliación.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395 -es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario.
Tiene declarado reiteradamente esta Sala que la apreciación de mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En los autos constan claramente los requerimientos que extraprocesalmente se han hecho, habiéndose negado no solo la efectiva realización de los trabajos facturados sino aduciendo la posibilidad de la intervención de terceras personas, existiendo un requerimiento claro y preciso, doc. 16 que no ha sido atendido lo que ha obligado a la presentación de la demanda y en dicho tramite la demandada no ha hecho valer ninguna de las argucias a las que se había referido en la contestación de los requerimientos que se le habían hecho, por lo que es ajustada la imposición de costas que se hace en la sentencia.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de APLICACIONES SOLARES APOLO S.L., contra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 26/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
