Última revisión
09/04/2010
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 253/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00179/2010
Fecha: 9 de abril de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandante: Dª Agustina
PROCURADOR: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
Apelado y demandada: D. Leovigildo .
PROCURADOR: D.VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Autos: 530/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.15 MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a nueve de abril de dos mil diez .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 253/2009, en los que aparece como parte apelante: Dª Agustina representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, y como apelado: D. Leovigildo , representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 530/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARIA VILMA DEL CASTILLO GONZALEZ Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que desestimando la demanda presentada por Dª Agustina , representada por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo contra D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Vicente Muriedas Rigómez. 1º.Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. 2º.Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que concuerden con los actuales.
PRIMERO.- Mediante la sentencia apelada nº 184 de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 530/2006 se desestimó la demanda en la que la actora reclamaba del dueño de la droguería sita en la Plaza Príncipes de España nº 3 de Alcorcón, en que se le vendió el producto desatascador una indemnización de veintidós mil doscientos ochenta y nueve, con ochenta y nueve euros, por las quemaduras que sufrió a consecuencia de las salpicaduras provocadas al abrir un envase de un producto desatascador de la marca comercial "Caramba Desatascador Líquido Profesional Ácido Sulfúrico Solución Total Desagües y WC".
SEGUNDO.- La actora no está de acuerdo con esta resolución judicial y, ante todo, combate la valoración de la prueba del defecto del producto, lo cual constituye la cuestión nuclear del recurso y de la pretensión si se tiene en cuenta que tiene como base la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL1994/16694 -LRPD-, de manera que es preciso determinar si el producto utilizado por la actora y vendido por el demandado era defectuoso en el sentido en el que se define en dicha Ley (art. 3), determinación cuya prueba corresponde al actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la misma Ley, pues según el mismo el consumidor "tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".
TERCERO.- La interpretación de este precepto ha suscitado algunas dudas en su relación con los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGCU-, algunos de los cuales se cita en la sentencia apelada, en concreto, los arts. 25 y 26 . Hay que precisar, sin embargo, que tales preceptos no son de aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil por productos defectuosos (Disposición Final Primera de la LRPD), lo que ha sido entendido como una restricción en el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha Ley especial con relación a los preceptos de la LGCU, pues el art. 28 de esta última sienta como premisa una especie de responsabilidad objetiva por los daños causados con el uso de bienes de consumo, de manera que la actora tan sólo tendría que probar el daño y la relación causa-efecto, mientras que la entidad demandada únicamente quedaría exonerada de responsabilidad probando la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LRPD no solo tiene que probar el daño y la relación de causalidad entre aquél y el uso del producto sino, además, el defecto.
Esta previsión normativa llevó a un órgano judicial español a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si el art. 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio , (que había sido transpuesta a través de la LRPF) debía interpretarse en el sentido de que impedía que, a consecuencia de la transposición, se limitasen o restringiesen los derechos que los consumidores tuvieran reconocidos conforme a la legislación del Estado miembro (representada en el caso por el art. 28 de la LGCU ). Esa cuestión prejudicial fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002 EDJ2002/9368 en el sentido de que el régimen de la responsabilidad establecido por un Estado miembro podía verse limitado por la norma de transposición de la mencionada Directiva, lo que venía a significar la prioridad del art. 5 de la LRPD sobre el art. 28 de la LGCU . Por tanto, la perjudicada, en este caso la actora, debe acreditar no sólo el daño sino además el defecto y, junto con ello, la relación de causalidad entre uno y otro.
CUARTO.- En el recurso de apelación se sostiene por la actora, que ha cumplido con su obligación de probar el defecto del producto (y tanto del producto en sí como el incorrecto etiquetado), pues precisamente no cabía esperar la salpicadura del producto, alegación que traslada a la cuestión del concepto de producto defectuoso que se define en el art. 3 de la LRPD como aquél que "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Como se ve y se ha matizado en la doctrina, el concepto no se articula en torna a la noción tradicional del defecto como anomalía que hace impropio al producto para el uso al que normalmente se le destina o que disminuye notablemente ese uso, sino por la seguridad que cabe legítimamente esperar en función de las previsiones que señala el precepto (presentación, uso razonable del mismo y momento de su puesta en circulación). Se trata, sin duda, de un concepto circunstancial en el que habrá que atender a cada supuesto para determinar si se trata de un producto con esas características.
Ahora bien, por mucha amplitud que se le quiera dar al concepto, no cabe incluir en el mismo cualquier clase de producto peligroso por el hecho de que lo sea en sí o por mucho peligro que entrañe, pues si ese producto se presenta en las condiciones de seguridad precisas y proporcionadas a su naturaleza en función del uso que le es previsible, no tendrá la consideración de defectuoso pese al peligro que suponga; en definitiva, debe distinguirse entre producto defectuoso y peligroso, tal y como se ha distinguido en la jurisprudencia.
En la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, se ha contemplado en varias ocasiones supuestos muy similares al de autos, en los que la actora había resultado lesionado con quemaduras de más o menos importancia como consecuencia de la utilización de productos desatascadores con un alta contenido de ácido sulfúrico. Tratan del tema, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, 15-3-2006, nº 103/2006, rec. 594/2005, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 27 de julio de 1998 -en la que se contempla un producto con un contenido del 97 % de ácido sulfúrico-, la de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 5 de septiembre de 2000 EDJ2000/67861 -en la que el ácido sulfúrico representaba el 96% de la composición del desatascador -, la de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 21 de diciembre de 2000, la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 21 de mayo de 2002 -que alude a un porcentaje de ácido sulfúrico del 95 %-, o bien la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) de 25 de febrero de 2005 -que contempla una alta concentración de ácido sulfúrico-. También contempla un supuesto similar (la utilización de un producto con un alto contenido de ácido sulfúrico) la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 EDJ2001/5545 , que se cita en el escrito de oposición al recurso de una de las demandadas, si bien en ella se aborda la cuestión desde la perspectiva de la Ley General de Consumidores y Usuarios, y no con base en la LRPD que no estaba en vigor en el momento en que se produjo el hecho determinante de la pretensión.
En tales resoluciones se adoptan soluciones distintas en función de las circunstancias concurrentes, que van desde la desestimación íntegra de la demanda (como las referidas sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga y León, y también la del Tribunal Supremo) al advertir un uso indebido del producto por el actor como única causa de las lesiones, hasta la estimación parcial de la demanda por entender que se produjo una concurrencia de culpas (o más bien de causas) en el resultado lesivo, derivada, la del fabricante o productor, por algunas deficiencias en la información contenida en el etiquetado del producto, jurídicamente relevantes para influir en dicho resultado, lo que llevaba consigo el establecimiento de una indemnización en función de la relevancia de las distintas conductas concurrentes (Sentencias citadas de las Audiencias Provinciales de Granada, Barcelona y Sevilla).
QUINTO.- Este Tribunal comparte en lo sustancial los criterios señalados en dichas sentencias, que, lógicamente, deben proyectarse al presente caso en función de las peculiaridades que presenta. Naturalmente lo primero que hay que determinar es si el producto que ocasionó las lesiones tiene la consideración de defectuoso en el sentido señalado en el art. 3 de la LRPD , correspondiendo la prueba del defecto, como se ha señalado y dispone el art. 5 de esta Ley , a la actora lesionada.
Pues bien, hay que señalar, ante todo, que no hay prueba alguna de que el producto utilizado por la actora Dª Agustina presentara "en sí" algún defecto que fuera determinante de las lesiones producidas (como mantiene en el recurso), ni en su composición ni en su envasado; el defecto no puede derivar de la alta concentración de ácido sulfúrico, ni del peligro que ello entraña, pues es esa la característica propia del mismo producto como desatascador que lo hace, en sí mismo, peligroso pero que no lleva consigo, como ya se ha matizado, que a su vez sea defectuoso. Por otro lado, si bien la actora insiste y ha mantenido siempre que hizo uso del producto ateniéndose a las instrucciones contenidas la etiqueta del envase, ello tiene como base y soporte probatorio su propia afirmación, lo que no es suficiente para acreditar tal extremo, pues no basta con esa afirmación para tener por probado y por cierto un hecho en detrimento de la contraria. Lo único que se puede admitir es que no se contenían indicaciones de la apertura del envase que figura fotografiado al folio 10 de autos, como consecuencia del esfuerzo empleado por la usuaria del producto desatascador, hoy demandante, se abrió el tapón, salpicándose parte de su contenido en la parte anterior del tórax, y así se produjeron las quemaduras, que constan relatadas a los folios 16 a 18 de autos, pero no se ha probado que dicha consecuencia lesiva se produjera, pese a la utilización adecuada y correcta del producto de acuerdo con las instrucciones de uso contenidas en la etiqueta del envase. Porque, al desconocer la forma de apertura adecuada del envase, la usuaria debió consultarlo donde lo había adquirido, sin arriesgarse a abrirlo por su cuenta, de modo incorrecto, imprudencia que rompió la relación de casualidad entre el producto y el daño o lesión, que le acarreó la quemadura padecida. En realidad, hay que concluir que si la lesión se produjo fue, necesariamente, por la defectuosa manera de abrir el envase, pues no se pudo producir de otra forma en la medida en que tuvo lugar en el momento de la apertura del envase, al verterse el producto en el torso de la demandante. En realidad y dadas las características del producto (pues, era ácido sulfúrico -en la proporción admitida por el demandado- el componente del producto, ni que tuviera algún otro defecto de composición, prueba que correspondía a la actora), no es posible que de forma sorpresiva y espontánea, sin agente alguno que la causara, se produjera el vertido (sobre todo en las condiciones en que se produjo), de modo que ésta por sí mismo no es expresivo de una característica anormal del producto, que atentara contra la seguridad, que cabe esperar legítimamente el consumidor. Por ello, la única explicación lógica y razonable es que la incorrecta manipulación del producto al abrir el envase, ante la imposibilidad de que las consecuencias sufridas por la lesionada hayan podido tener lugar de distinta manera, una vez atendidas las circunstancias que constan en autos.
SEXTO.- A la vista de lo anterior, la cuestión se traslada al tema del etiquetado y de la presentación del producto utilizado, y ello en función del "uso razonablemente previsible" así como de la seguridad ofrecida en atención a su presentación. Naturalmente es lógico interpretar que la exigencia de un uso razonable responde a la necesidad o conveniencia de que el producto se utilice en forma correcta o cuidadosa, con arreglo a las instrucciones o normas facilitadas para su adecuado empleo, pero también es preciso analizar esas instrucciones contenidas en la etiqueta, pues entre los defectos de los productos se incluyen los llamados «defectos de información». En este caso en la etiqueta del envase se advertía del contenido de ácido sulfúrico, así como de su uso profesional; en cuanto al modo de empleo se indicaba al folio 11 de autos, en la foto del reverso del envase que se debía verter lentamente la mitad del contenido del envase, dejar transcurrir diez minutos y seguidamente echar agua fría abundante; contenía además varias advertencias, en concreto, la de que el producto era corrosivo, que provocaba
quemaduras graves, que se mantuviera fuera del alcance de los niños, que se evitase el contacto con los ojos. Esas instrucciones y advertencias permitían formar una opinión fundada sobre la seguridad que ofrecía el producto, dado que de observarse estrictamente las indicaciones, y según las reglas del criterio humano, no habría razón para que se produjeran las lesiones sufridas, de lo que se deriva que el daño tuvo que originarse, como se ha señalado, por la inadecuada utilización del producto al margen de las expresadas advertencias. Todo ello pudiera hacer pensar, en efecto, en una culpa exclusiva de la víctima, pero, sin embargo, hay que examinar si la información suministrada respecto del carácter corrosivo del producto era la adecuada con relación, por una parte, al uso previsible del mismo y, por otra, a las personas a las que iba destinado; ciertamente, el hecho de que se hiciera mención del uso profesional no deja de tener, como se señala en la sentencia apelada, un significado comercial, si bien ello podía prevenir al usuario de forma indirecta, de su peligrosidad o de la necesidad de tomar precauciones especiales para su utilización. Pero, al margen de ello, hay que advertir que no hay constancia de que se indicara en la información etiquetada, sobre la posibilidad de que la apertura del envase presentase problemas. Precisamente en esa omisión sobre tal extremo, o sobre otros factores de riesgo reparan las sentencias antes citadas de la Audiencias Provinciales de Granada y Barcelona.
SÉPTIMO.- Disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, la sentencia apelada nº 184 de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 530/2006, comparece la actora en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja en su integridad la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de reconocer la existencia de controversia doctrinal en esta clase de asuntos litigiosos a los efectos oportunos, porque a tenor de la actividad probatoria practicada no es posible afirmar que la actora haya justificado la concurrencia de los presupuestos necesarios en orden al éxito de la acción ejercitada. Téngase en cuenta, como con acierto se dice en la sentencia de
instancia, que la actividad derivada del uso de este producto desatascador, no puede conceptuarse como una responsabilidad por riesgo, pues la información y advertencias que la botella contiene, como más adelante examinaremos, la excluye, pero sí concurre una comercialización sin extremar la cautela exigible por incidir la calificación técnica del producto en la faceta de "uso profesional". Nótese que nos encontramos en presencia de un producto de libre adquisición en el mercado, sin necesidad de una especial autorización para su uso, destinado a la actividad profesional, que excluye la puramente conceptuada doméstica y por tanto apto para su utilización en el interior de viviendas, pero con las debidas precauciones. Se trata de un producto de venta autorizada, tras haber superado los correspondientes controles administrativos, que además cuenta con una serie de prevenciones y advertencias en relación con su uso, expuestas con claridad en el etiquetaje del envase. Sentado lo anterior estimamos que no resulta de aplicación al caso enjuiciado lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 de 19 de julio de 1984 y en concreto en la Ley de 6 de julio de 1994 de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, entendiendo por tales conforme al artículo 3 ..."aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Esta Ley establece e instaura un sistema o régimen de responsabilidad objetiva aunque no absoluta, que permite al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera (artículo 6 ), incumbiendo al perjudicado la prueba del defecto del producto, el daño y la relación de causalidad (artículo 5 ). Y es lo cierto que la prueba practicada no permite obtener la conclusión que la recurrente pretende acerca de la consideración del producto como defectuoso. Y es que con independencia de lo alegado con anterioridad acerca de la naturaleza de esta sustancia desatascadora, es lo cierto que las advertencias e indicaciones para su utilización, tales como uso de guantes y protección de ojos y cara, así como el no mezclar con agua y dejarlo actuar al menos durante cinco minutos, permite concluir que las indicaciones e instrucciones sobre su modo de empleo y precauciones a tomar resultan suficientes, sin que puedan catalogarse tampoco como inexactas. Si la información de apertura fuera insuficiente, la actora debió acudir al punto de venta para que le explicasen cómo se abría el envase. No siendo culpa del vendedor dicha carencia informativa.
Tampoco se ha acreditado una incorrecta fabricación o que fuera defectuoso el envase del producto, sin perjuicio que el cambio del lugar en el almacenaje, a que se alude en el folio 169 de autos, es un síntoma evidente de la precaución necesaria que debe aplicarse en el protocolo de venta del producto. En definitiva, entendemos que la acción ejercitada no puede prosperar, porque la simple recomendación emanada del informe de ensayos que se remite al INC 6402/98, no determina prohibición expresa alguna a la comercialización del producto, no constando que la parte actora tuviera culpa alguna en la forma y momento de ocurrir el accidente, cuando la fabricante del producto no consta que haya incurrido en negligencia alguna, y el vendedor se atuvo al curso normal de su negocio, sin que le fuera exigible la comprobación de la profesionalidad de quien adquiere el desatascador en cuestión. No existe prueba de una incorrecta fabricación o defecto en el envase; el riesgo de corrosión es muy limitado, pues en circunstancias normales carece de reactividad violenta, es de uso profesional habitual por su contenido de ácido sulfúrico, de venta autorizada, está amparado por la normativa vigente y consta una completa información e indicaciones de la forma de su uso y precauciones a tomar que en consecuencia excluye que estemos en presencia de una responsabilidad por riesgo. El vendedor, en el caso objeto de revisión en esta alzada y a tenor de la prueba practicada, es ajeno a un uso inadecuado o incorrecto del producto, que en este caso se detiene en el manejo del mecanismo de apertura, según la doctrina adaptada al caso, proveniente de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sec. 16ª, de 30-5-2002, rec. 724/2001 y de Murcia, sec. 4ª, de 27-1-2006, nº 33/2006, rec. 423/2005 . Y, conforme se expone, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 EDJ2000/15196 , siguiendo el reiterado criterio del Alto Tribunal en esta materia, que el "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988 EDJ1988/9919; 27 de octubre de 1990 y 13 de febrero EDJ1993/1343 y 3 de noviembre de 1993 EDJ1993/9842 ). Añade la primera sentencia que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (sujetivo u objetivo), la prueba del nexo causal es requisito indispensable para el éxito de dicha responsabilidad incumbiendo a la parte actora acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988 EDJ1988/9919 y 14 de febrero de 1994 EDJ1994/1211 ). Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de reconocer la divergencia doctrinal comentada en los precedentes fundamentos jurídicos.
OCTAVO.- Dada la naturaleza jurídica problemática de la cuestión debatida, así como las características de la acción de culpa extracontractual ejercitada y las serias dudas jurídicas que determina la divergente doctrina sobre el particular, según lo dispuesto en los artículos 394.1º y 398 de la LEC , procede no efectuar expresa declaración a cargo de las partes sobre las costas causadas en ambas instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agustina , contra la sentencia nº 184 de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 530/2006, debemos CONFIRMAR la misma, sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

