Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 108/2010 de 26 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00179/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 108/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326/07

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA 179

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares.

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 326/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante BULGARA DEL TRANSPORTE, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Lydia Lozano García Carreño y dirigidos por el Letrado D. Eusebio Torres Bernal y como apelada Luis Andrés y ALLIANZ SEGUROS, representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí , asistidos del letrado Sr. Natalio Uribe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 326/07 , se dictó sentencia con fecha 22/12/08 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María , en nombre y representación de la mercantil Búlgara de Transportes, S.L. contra don Luis Andrés y mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representados por don Constancio y, en consecuencia les condeno solidariamente a pagar a la primera la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS Y TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.440'37€) más los intereses legales en los términos del Fundamento Tercero de la presente y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 18/05/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó en parte la demanda sobre reclamación de cantidad, derivada de accidente de circulación, se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia, en cuanto a la consideración de concurrencia de existencia de culpa, así como indebida aplicación del artículo 20,8 de la Ley de contrato de seguro.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al declarar la existencia de concurrencia de culpa en el demandante, por realizar el adelantamiento en línea continua, cuando ha quedado acreditado que desde cien metros antes del lugar de la colisión no existía dicha línea continua, no existiendo tampoco señalización vertical de prohibición de adelantamiento.

Aun cuando de la prueba practicada, ha quedado acreditado que cien metros antes del lugar de la colisión desaparece la línea continua, la existencia de la concurrencia de culpas en el camión que realiza el adelantamiento, la basa el juez de instancia en el hecho de que desde la rotonda anterior, situada a unos 700 metros, (lo cual el juez considera probado por la declaración del policía local y que ha visto la sala en la reproducción videográfica, por lo que no es un invento del juez, según se refiere en el recurso), existe una línea continua, que no se convierte en línea discontinua, sino simplemente que no se ve con claridad por encontrarse borrada por el uso o desgaste, por lo que, el camión propiedad de la demandante, no inició su maniobra de adelantamiento porque la línea continua se convirtiera en línea discontinua, sino simplemente porque no se podía apreciar por desgaste, consistiendo la imprudencia, de acuerdo con lo expresado en la sentencia apelada, en iniciar una maniobra de adelantamiento sin señalización que le indicara la oportunidad de hacerlo, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia apelada en éste punto.

TERCERO.- Se alega también en el recurso indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguro, que el juez aplica sin motivación alguna. Alegación que debe ser estimada, pues efectivamente el juez de instancia aplica el apartado 8 del artículo 20, que es la excepción respecto a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, que establece preceptivamente la imposición de los intereses por mora, sin expresar en su sentencia el porqué considera justificado el impago o consignación, dentro de los plazos señalados en la norma, por lo que procede su aplicación, dado el carácter preceptivo de su imposición, a la compañía de seguros condenada. En consecuencia se debe de estimar el recurso en lo que afecta a la imposición de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro, que será desde la fecha del accidente, a un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será al correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, durante los dos años siguientes y a partir de los dos años se devengará, de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, (TS 1/03/07).

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por BULGARA DE TRANSPORTES, S.L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a los intereses legales, que se impondrán a la compañía de seguros ALIANZ SRSA, en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.