Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2011 de 27 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100366

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 17/11

Autos núm. 1114/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 179/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintisiete de junio de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Luis Carlos representado por el/la procurador/a D/DÑA. Abelardo López Ruíz, contra Blas representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra D. Blas , y condeno al demandado a pagar a la parte actora 10964,90 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto."

"Se rectifica el error material padecido en la sentencia dictada en este procedimiento nº 957, con fecha 11-10-2010 , en el sentido de que la condena impuesta a la demandada es por la cantidad de 8269,05 euros, IVA incluido."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 11 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 27 de junio de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- Estimada parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Luis Carlos en reclamación de unas obras de carpintería encargadas por el Sr Gonzalez Blázquez, apela éste al insistir en la falta de litisconsorcio pasivo necesario (por entender que debió haberse demandado a la entidad ZEUS SANIGLAS SL, quien -invoca- realizó realmente la obra) y apela también por considerar que la obra se pagó ya a dicha entidad.

2.- Por lo que se refiere al denunciado como omitido litisconsorcio pasivo necesario, institución que obliga a llamar a juicio a quien vaya a resultar afectado por la decisión litigiosa (art 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dada la pretensión de reclamación del precio al ahora apelante es obvio que nunca afectará la decisión judicial a quien no se le ha reclamado dicho precio, por lo que no hay ni hubo necesidad de demandarle, y así la denegación de la objeción procesal fue correcta.

El alegato real que subyace en el motivo del recurso, consistente en que fue la indicada entidad ZEUS SANIGLAS SL quien recibió el encargo e incluso a quien se pagó, afecta a la existencia o no del derecho reclamado, no a ninguna cuestión procesal o formal.

Por otro lado, el hecho de que entre dicha entidad y el demandante tuvieran relaciones comerciales desde hace dos años tampoco es motivo para que obligada o necesariamente deba estar presente en juicio aquélla.

3.- Y respecto a si realmente se encargó la obra a dicha entidad o por el demandante, o se pagó o no, ha de recordarse lo que es el recurso de apelación y las posibilidades jurídicas del Tribunal de Apelación.

Como hemos dicho en varias ocasiones -por ejemplo, Sentencias de 6.06.2011 (rec 9/2011 ), St 2.03.2011 (rec 238/2010 )- cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado en uso de sus potestades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general en el ámbito de la denominada "prueba personal" (declaraciones de los litigantes, testigos e incluso peritos) de la singularidad y autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principio se inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de un proceso público con todas las garantías (art 24.2 de la Constitución) pudiendo el Juzgado, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación, encargado de revisar dicha valoración en segunda instancia, pero que sólo puede llevarlo a cabo respecto a la prueba personal cuando se haya practicado prueba en dicha apelación o cuando, aún no habiéndose llevado a cabo, concurra un evidente y palmario error de lógica en la apreciación de la indicada prueba o no se trate ésta de prueba personal, en cuyo caso, la prueba (documental) puede ser apreciada por sendos Tribunales de igual forma y en la misma posición respecto a las condiciones de inmediación y contradicción directa.

Pues bien, en el caso, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima, pero personal y subjetiva, discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal y en éste ámbito, como se ha dicho, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

El Juzgado creyó al representante de ZEUS SANIGLAS SL cuando dijo que fue al demandante, y no a ella, a quien se encargó la obra de carpintería ahora reclamada, y por otra parte el apelante reconoció en pleito anterior que la indicada obra no la realizó dicha entidad, luego la conclusión o convicción a que llega el Juzgado de que el demandante es quien ostenta el derecho a cobrar el precio de la obra no se advierte como errónea, ni consta pagada.

4.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; y confirmamos la Sentencia apelada,

2º.- Condenamos al Sr. Blas al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veintisiete de junio de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.