Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 644/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100197
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 644/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 884/2007.-
Cuantía: 56.344,20 euros.
S E N T E N C I A Nº 179/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Abril de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 644/10 los autos de Juicio Ordinario nº 884/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE DENIA que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Isidro Royo Doñate y siendo apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE DENIA, y DON Rodolfo , DOÑA Aurelia , DON Jesús Manuel , DOÑA Irene , DOÑA Sonia , DOÑA Candelaria , DON Constancio , DOÑA Maite Y DOÑA María Cristina , los cuales no comparecieron en la alzada.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 884/07 en fecha 28 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Giner Moltó en nombre de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Denia, asistido por el Letrado D. Isidro Royo frente a D. Luis Alberto y otros, representados por el Procurador D. Agustín Martí y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Paya, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a los demandantes."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 644/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Observando el suplico de la demanda que se interpuso en su día por la representación procesal de la demandante Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Denia, vemos cómo se están ejercitando dos tipos de acciones, una que claramente lo es de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y la otra que debe ser calificada como acción reivindicatoria, a las que nos vamos a referir en el presente recurso interpuesto por dicha parte actora al haberse dictado en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Pero antes de ello conviene decir que se interpuso la demanda frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 , y frente a los propietarios individuales de ésta Don Luis Alberto y Doña María Angeles , como propietarios de la vivienda de la 2ª planta alta puerta nº NUM002 ; Don Rodolfo y Doña Aurelia , de la NUM002 planta alta puerta nº NUM001 ; Don Jesús Manuel , Don Constancio y Doña Sonia , Doña Irene y Doña Candelaria , de la NUM003 planta alta puerta NUM004 , y Doña Maite y Doña María Cristina , de la 5ª planta alta puerta 13.
Al contestar a la demanda se alegó la falta de legitimación pasiva de Doña Aurelia y Doña Irene al considerar que las mismas no eran propietarias de las viviendas, excepción que es estimada en la audiencia previa celebrada en 6 de mayo de 2008. Dictada sentencia en la instancia, siendo desestimatoria de la demanda, la consecuencia obligada es la imposición de las costas causadas a todos los demandados; sin embargo, ante el resultado de la presente apelación, como a continuación se dirá, será procedente contener este particular en el fundamento sobre las costas.
Segundo .- Comenzando por el estudio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no hay más que acudir al documento nº 12 de la demanda que se trata del informe pericial realizado por el arquitecto técnico Don Romeo , y al conjunto fotográfico que se acompaña al mismo, para darnos cuenta que estamos ante la presencia de un muro o pared de cerramiento del edificio de la Comunidad demandada que es colindante con el patio de luces del edificio de la Comunidad demandante, y en esa pared de cerramiento, propia de aquella, existen cuatro huecos en cada una de las plantas desde la primera a la quinta, pero esos huecos están cerrados con el tipo de vidrio llamado pavés, siendo material traslúcido. Y la pretensión del suplico de la demanda en cuanto que se acuerde el cerramiento de los mismos no puede prosperar.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al tema que nos ocupa en distintas ocasiones, siendo de ver las sentencias de 20 de enero de 2005 , 9 de febrero y 12 de abril de 2010 ; pero como más ejemplar debe citarse la sentencia nº 263/07, de 30 de julio de 2007 , que venía a desestimar un semejante recurso de apelación por el ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas ya que se consideraba que la colocación por la inicial demandante de cuatro piezas de cristal traslúcido en el muro que colinda con la finca propiedad de la demandan vulneraba la clara literalidad del artículo 581 del Código Civil . La sentencia citada viene a decir que en realidad en la apertura de los huecos lo que se ha hecho es sustituir el material de obra por ladrillo de pavés que permite el paso de la luz pero no la percepción de formas nítidas ni su utilización como ventanas. Y dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 al respecto de la utilización de este tipo de cristal ha declarado: "Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582 ), medidas o protección (artículo 581 ) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3º1 del Código civil )". De la anterior doctrina resulta claro que no puede prosperar ninguna acción negatoria con fundamento en la utilización de dicha forma de cerramiento y que tampoco puede condenarse a la demandada a que cierre o tape unos huecos o ventanas que están sellados por medio de ladrillo tipo "pavés", que, cual ya indicaba asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo de 1971 , "sólo permite una limitada entrada de luz, sin representar transgresiones a la intimidad, ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino, que, en ningún caso, tiene el carácter de predio sirviente puesto que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas".
Siendo de aplicación al caso concreto en su integridad toda la doctrina dicha, procede la desestimación de este motivo de apelación.
Tercero .- Sin embargo cosa distinta debe ocurrir con el segundo de los motivos del recurso y que afectaba precisamente a la segunda de las acciones ejercitadas. Si volvemos al mismo reportaje fotográfico e informe antes mencionado, se observa que en cada uno de aquellos huecos existe un saliente de vertiente de agua que sobrepasa 2-3 centímetros sobre el vuelo del patio de la Comunidad demandante; y de la misma manera, en forma de separación entre plantas, existe una especie de zócalo que también sobrepasa en 10 centímetros el mismo vuelo.
Es claro cómo la entidad demandante está ejercitado una propia acción reivindicatoria que tiene su soporte legal en el artículo 348 del Código Civil , y su expresión más detallada en el artículo 350 del mismo Cuerpo Legal en cuanto que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, pudiendo con ello, indica el primero de los artículos, gozar y disponer de las cosas, entre las que debe comprenderse el vuelo ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988 ) sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y, dice el segundo, salvando las servidumbres.
Poco debe importar la mayor o menor invasión del vuelo siempre que la misma está acreditada, lo que ocurre en el caso presente, y esa invasión, sin justificación alguna, hace que deba prosperar el ejercicio de esta acción. Por lo que se hace procedente estimar parcialmente el recurso de apelación, lo que llevará consigo la estimación parcial de la demanda, sin perjuicio de seguir manteniendo la absolución en la instancia de los codemandados Doña Aurelia y Doña Irene por la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante respecto de las causadas a los demandados Doña Aurelia y Doña Irene ; y sin hacer especial declaración de las mismas costas con respecto a los demás intervinientes, tanto de las causadas en la instancia como de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Denia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 28 de diciembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS que los voladizos existentes en los lados Norte y Oeste de los muros de cerramiento del edificio de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE001 nº NUM001 , que discurren por debajo de los huecos a todo lo largo de los muros, así como los voladizos o viseras de las repisas de los huecos antes referidos, contrarían el derecho de propiedad de la Comunidad demandante en lo concerniente al derecho de vuelo, debiendo CONDENAR COMO CONDENAMOS a la citada Comunidad demandada, y a los codemandados Don Luis Alberto , Doña María Angeles , Don Rodolfo , Don Jesús Manuel , Don Constancio y Doña Sonia , Doña Candelaria , Doña Maite y Doña María Cristina , a demoler los salientes o viseras de los huecos y voladizos descritos anteriormente.
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante respecto de las causadas a los demandados Doña Aurelia y Doña Irene ; y sin hacer especial declaración de las mismas costas con respecto a los demás intervinientes, tanto de las causadas en la instancia como de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº NUM003 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
