Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2011

Última revisión
14/04/2011

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 635/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100162

Resumen:
03014370082011100162 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 179/2011 Fecha de Resolución: 14/04/2011 Nº de Recurso: 635/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 635-488-VC109/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 551/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-3

SENTENCIA NÚM. 179/11

En la ciudad de Alicante, a catorce de abril de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 551/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, RESIDENCIAL EZME-FRUTAS PUCHE, S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Guardiola Devesa, con la dirección del Letrado Don Rafael Medrán Vioque y; como apelada, la parte actora, Doña Inés , representada por el Procurador Don Roberto Hernández Guillén, con la dirección de la Letrada Doña Silvia Grande Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 551/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Inés contra la RESIDENCIA EZME- FRUTAS PUCHE , S.L., y CONDENO al demandado, la RESIDENCIA EZME-FRUTAS PUCHE, S.L., a abonar a la parte actora Inés la suma de ochocientos euros (800?00 euros), mas los intereses legales en los términos reflejados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Todo ello con la condena en COSTAS a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 635-488-VC109/10 , en el que al advertir la falta de remisión del soporte videográfico del acto de la vista y la falta de acreditación del pago de la tasa por la apelante, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló el día de la fecha para la Resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la devolución de la suma de 800.- ? entregada en el momento de la firma de contrato de hospedaje en residencia de estudiantes celebrado el día 26 de junio de 2008 al haber desistido del mismo el día 15 de julio de 2008, antes de la fecha de inicio del plazo de duración del contrato, desde el día 1 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009.

La sentencia de instancia estimó la demanda al calificar como abusiva la cláusula octava del contrato y por la falta de concreción de los perjuicios alegados por la Residencia.

Frente a la misma se alza la parte demandada, la cual impugna el carácter abusivo de la cláusula octava y mantiene el carácter pactado y proporcionado de la cuantía prevista en la cláusula octava .

Antes de examinar las alegaciones del recurso hemos de referirnos a las siguientes circunstancias:

1.-) el contrato se suscribió el día 26 de junio de 2008.

2.-) la duración de la estancia en la Residencia comprendía desde el día 1 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009.

3.-) no se ha negado por la parte demandada que el día 15 de julio de 2008, la parte actora le comunicó su decisión de desistir del contrato al tiempo que reclamó la devolución de los 800.- ? entregados en el momento de la firma del contrato.

4.-) la cláusula sexta del contrato prevé la obligación por parte del residente de constituir una fianza de 800.- ? para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del precio pactado o para compensar los posibles daños o desperfectos causados o, en general, para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación a cargo del residente.

5.-) la cláusula octava del contrato establece que si la residente abandona el estudio con antelación al plazo pactado, abonará a la demandada el importe de 800.- ? en concepto de daños y perjuicios.

6.-) la mayor parte de los estudios que componen la Residencia se contrataron después del día 15 de julio.

Con independencia de las razones expuestas por el Juzgador de instancia , la cuestión relevante radica en determinar si está justificada la retención por la demandada de la suma de 800.- ?. Dos posibilidades caben a tenor del contrato:

En primer lugar , según la cláusula sexta, se entregó como fianza anticipada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones una vez se incorpore la actora a la Residencia. Si en nuestro caso, la actora nunca se incorporó a la Residencia al haber manifestado en el mes de julio su voluntad inequívoca de desistir del contrato, nunca pudo destinarse esa fianza a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En segundo lugar, según la cláusula octava, como cláusula penal indemnizatoria, para el caso de abandonar anticipadamente la Residencia. Tampoco está justificada la aplicación a la actora de esa cláusula porque nunca abandonó al establecimiento pues nunca llegó a incorporarse como así manifestó a la dirección en el mes de julio de 2008.

Así las cosas, no existe amparo en ninguna cláusula contractual que permita a la demandada retener la suma de 800.- ? entregada por la actora porque no están contempladas expresamente las consecuencias del desistimiento anticipado antes de iniciar la estancia en la Residencia.

Podría pensarse que el desistimiento unilateral por parte de la actora antes de iniciar el período de estancia en la Residencia ha causado un perjuicio a la demandada al impedir ofrecer el estudio a terceros. Sin embargo , de la documental aportada por la demandada en el acto de la vista se desprende que la mayor parte de las contrataciones de estudios realizadas para el curso 2008-2009 tuvieron lugar después de la comunicación del desistimiento (15 de julio de 2008) y, si añadimos que el estudio número 6, el contratado por la actora, era de los más atractivos por su relación calidad-precio, y que quedaron diez estudios sin contratar, ningún obstáculo existió para que con tiempo suficiente lo ofreciera a terceros.

Por último, puede aplicarse de forma analógica al presente caso una figura contractual típica como es el contrato de viaje combinado regulado en los artículos 150 y siguientes del Real decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre . En el artículo 160 se señala que no existe penalización a cargo del consumidor en el caso de que desista del contrato antes de los quince días de inicio del viaje. En nuestro caso, el desistimiento se produjo cuarenta y cinco días antes del inicio de la estancia.

En conclusión, se desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmar la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con declaración de pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.

Así , por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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