Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 198/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 554/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 198/11 , entre partes, como apelante y demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antolín Mier y como apelados y demandantes DON Victor Manuel Y DON Camilo , representados por la Procuradora Doña María de la O Alonso Cienfuegos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Tuero del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de don Victor Manuel y don Camilo , contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Victor Manuel la cantidad de 6.605,11 euros y a don Camilo la cantidad de 7.334,87 euros,, más los intereses legales devengados desde el día 2 de octubre de 2008, al tipo previsto en ella art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores, Don Victor Manuel y Don Camilo , se promovió juicio ordinario frente a la aseguradora Banco Vitalicio de España solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a Don Victor Manuel la cantidad de 13.064,65 euros más los intereses del art. 20 de la LCS y a Don Victor Manuel la suma de 12.849,76 € más los intereses del art. 20 de la LCS .
Alegan los actores que el día 2 de octubre de 2.008, sobre las 20:30, circulaban con el vehículo Opel Astra .... YGQ por el carril externo de la glorieta de la Calle Coronel Tejeiro en Oviedo, el primero iba como conductor y el segundo como ocupante, cuando fueron colisionados por el turismo C MAX .... YMY . Como consecuencia de estos hechos los demandantes sufrieron lesiones, que en el caso de Don Victor Manuel supusieron 180 días impeditivos, quedándole como secuelas algias vertebrales de la columna cervical, teniendo gastos médicos por importe de 330 € y los de fisioterapia por cuantía de 445 €. Por su parte Don Camilo tardó en curar 180 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas, elevándose los gastos de tratamiento médico a 330 € y los de tratamiento de fisioterapia a 425 €.
La aseguradora demandada se opuso a la pretensión de los actores alegando que si bien era cierta la existencia de un accidente se niega toda relación causal entre las lesiones de los actores que se reclaman en la demanda y el siniestro acaecido, ya que el alcance fue ligero, resultando sorprendente que acudan al hospital al día siguiente de ocurrir los hechos y posteriormente no acudan a ningún médico de la sanidad pública o privada hasta el 20 de noviembre de 2.008, en el que ambos acuden al traumatólogo Dr. Teodoro , por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.
El Juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la aseguradora demandada a que abone a Don Victor Manuel 6.605,11 € y a Don Camilo la cantidad de 7.334,87 €, en ambos casos con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Frente a esta resolución interpuso la aseguradora recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la recurrente de la sentencia de primera instancia pues el siniestro en ningún caso fue violento sino leve y aunque los actores acudieron a urgencias lo hicieron al día siguiente y en realidad lo que constata el médico de urgencias es lo que le manifiestan los actores, es decir ellos refieren que tienen dolores y el dolor no se puede olvidar que es subjetivo. En cualquier caso los propios informes de urgencia establecen un tratamiento de analgésicos y relajantes durante un período de siete días y si persistieran los dolores que se realice control por el médico de cabecera; pues bien, los actores nada hicieron desde el accidente hasta 48 días después, en que acuden a un médico particular. Asimismo llama la atención del apelante el que los dos lesionados presenten prácticamente la misma dolencia, que hayan acudido los dos al mismo tiempo al médico particular y que ninguno de ellos desde que fue a urgencias acudiera a ser asistido por un médico hasta que los dos lo hacen al mismo tiempo, acudiendo el mismo día con el mismo traumatólogo. Consecuencia de la negación de los hechos es que se niegan también los gastos médicos y de rehabilitación que se solicitan. Subsidiariamente, se pide en el caso del que se les reconozca que tardaron 78 días en curar de las lesiones, como dice el juzgador de instancia, que se consideren estos días como no impeditivos. En cuanto a las secuelas se solicita también de manera subsidiaria que para el caso de reconocerlas se cifren en un punto la de Don Victor Manuel y en dos la de Don Camilo . Finalmente se muestra discrepante la aseguradora con la imposición de intereses, estimando justificado que no se hiciera ofrecimiento a los actores de cantidad alguna por los hechos, pues éstos no fueron de suficiente entidad como para generar lesión y la simple existencia de un parte de urgencias no puede ser causa suficiente para entender que existe relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro.
La cuestión central que se plantea en el recurso es pues la relación causal entre las lesiones que se dicen padecidas y el siniestro ocurrido, relación de causalidad que la sentencia afirma si bien con consecuencias menores que las pretendidas por los actores y que la demandada niega basándose en que el alcance fue leve. Mas es lo cierto que de las declaraciones de los testigos se infiere que el golpe no fue tan ligero como sostiene la aseguradora; a ello debemos añadir que al día siguiente de ocurrir los hechos los dos actores acudieron al servicio de urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias y allí se le diagnosticó a Don Victor Manuel de un síndrome cervical postraumático recomendándole un tratamiento farmacológico, así como que de persistir el dolor acudiera al médico de atención primaria. En cuanto a Don Camilo se le diagnosticó de síndrome de latigazo cervical y se le recomendó tratamiento farmacológico y llevar un collarín siete días; en ambos informes se hace referencia a que los dos pacientes refieren la existencia del accidente de tráfico. Es cierto que tardaron en acudir a recibir asistencia médica, pues desde que salieron de urgencias no consta que acudieron al médico hasta el 20 de noviembre de 2.008, diagnosticando Don. Teodoro a Don Victor Manuel de un síndrome postraumático cervical y de cervicalgia postraumática, recomendando tratamiento de fisioterapia, lo que se hizo quedándole algias vertebrales en columna cervical según señala el referido Don. Teodoro , el cual diagnosticó a Don Camilo de una cervicalgia postraumática y le pautó reposo relativo, analgésicos y fisioterapia, consignando en su informe que le quedó una secuela consistente en síndrome postraumático cervical. Pues bien, estos datos han sido a juicio de la Sala correctamente valorados por el juzgador de primera instancia, quien tuvo en cuenta también la duración de las sesiones de rehabilitación, por lo que valorando de forma adecuada la prueba practicada cifró los días de curación en 78 argumentando que su curación se demoró por causas que sólo a ellos eran imputables y que en consecuencia la indemnización debía adecuarse a dicha circunstancia. El que el transcurso del plazo desde que se acude a urgencias hasta que se acude al traumatólogo 48 días después es un plazo excesivo es expresamente reconocido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, señalando el órgano de primera instancia que habría sido prudencial el que si en un período de 15 días las dolencias persistían se acudiera a los servicios médicos, pero como se ha dicho en líneas precedentes estas circunstancias, que son sólo imputables a los actores, son tenidas en cuenta por el juzgador para reducir el plazo de curación de las lesiones; también razona el órgano de primera instancia, y no desvirtúa la parte apelante en su escrito de recurso que los días se califican como impeditivos a la vista de las dolencias que los actores presentaban según los informes. En cuanto a las secuelas, el juzgador tiene en cuenta el informe Don. Teodoro , traumatólogo, valorando tras describir los dolores de uno y otro en dos puntos para Don Victor Manuel y en tres para Don Camilo , no estimando la Sala que concurra o se haya alegado causa alguna para reducir esta valoración. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que deban mantenerse también las partidas de gastos reconocidos en la sentencia recurrida, así como el abono del interés del art. 20 de la LCS .
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
