Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 227/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00179/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 179/2011
En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 40/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2011, entre partes, de una como recurrente D. Federico , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES, dirigido por el Letrado D. EUGENIO MARTÍN GIL y de otra como recurrida SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por el Letrado D. JAVIER CABRAL MARQUEÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a D. Federico a abonar a la entidad actora la cantidad de 420,18 euros, más el interés legal desde el 23 de noviembre de 2010; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, instó proceso monitorio contra Don Federico en reclamación de 420,18 euros, importe de un recibo por prima de contrato de seguro de fecha 14 de marzo de 2008 e intereses, y opuesto el Sr. Federico negando vigencia al contrato de seguro combinado de comercio y oficinas que medió inter partes, prosiguió la tramitación de la litis conforme a lo previsto para el juicio verbal, recayendo sentencia estimatoria de la pretensión, frente a la que se alza el demandado por mor de los mismos argumentos de la instancia, en concreto alega haberse opuesto a la prórroga del contrato verbalmente, incremento unilateral de la prima y suspensión de la vigencia del contrato indefinidamente lo cual conllevaría enriquecimiento injusto de existir condena al pago de la misma.
SEGUNDO.- De los aspectos apuntados importa destacar que la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Seguro imponía al tomador la necesidad de que manifestara su voluntad contraria a la prórroga del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la propia Ley e inserto también en la Condición General 9 del contrato; sin embargo la comunicación hecha a tal fin no guardó acomodo a la disciplina legal, pues según sostiene el recurrente y consta en el documento Nº 4 -folio 82 de los autos- el pretendido desistimiento fue verbal y a la presentación del recibo, por tanto sin respetar preaviso de dos meses ni formalismo alguno. De ahí que el contrato siguiera siendo eficaz.
Sin embargo entra también en consideración el artículo 15.2 de la Ley especial, que advierte de las consecuencias en caso de impago de primas sucesivas -en parecidos términos se expresa el artículo 10 de las Condiciones Generales del contrato- de donde resulta que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido, pues como interpretan, entre otras, las SSTS de 1 de diciembre de 1989 , 16 de mayo y 11 de julio de 1991 , hay que distinguir entre el impago de la primera -o única- prima pactada en un contrato de seguro, y la falta de pago de una de las primas siguientes; en el primer supuesto, que no es el caso de autos, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza; de no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; pero la regulación es distinta en la hipótesis de impago de una de las primas siguientes, pues entonces la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido; en el primer supuesto, las consecuencia que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso la cobertura atendible, de ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, en que se prolonga la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, ello durante un periodo de cinco meses más, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato. La teleología del precepto no es otra que la de aclarar la situación que se produce por el impago de las primas, concediendo beneficios a ambas partes contratantes, al asegurado porque, pese a no pagar, sigue disfrutando de un mes de cobertura, y a la aseguradora dándole la opción de continuar con el contrato si reclama la prima impagada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento, o bien, si no lo hace, dándolo por extinguido, con el resultado de que, a partir del mes siguiente al vencimiento de la prima, no está obligada al cumplimiento de su prestación, en tanto que el tomador sí en el supuesto de que le sea reclamado.
En definitiva, para el supuesto de impago de la prima periódica o de la primera parte de la fraccionada, sería de aplicación el susodicho artículo 15.2 , caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de entonces el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse -a salvo el periodo de gracia de un mes-, y por tanto sin que el tomador esté ya obligado a pagar prima alguna. Solución distinta sería la propia respecto al segundo o ulterior pago fraccionado, en que la obligación de pago del tomador se consolida al haberse prorrogado la vigencia del contrato, pues entonces entra en juego el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , que regula la prescripción de acciones ya nacidas.
Además, es el previsto en el artículo 15.2 de la Ley 50/1980 , un plazo de caducidad, conforme criterio mayoritario expresado en numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales (v. gr. Sentencia de la A.P. de Navarra, de 10 de octubre de 1994, A.P. de Madrid , de 21 de noviembre de 1996 y 25 de enero de 2000 , A.P. de Barcelona, de 25 de mayo de 1999 , A.P. de Salamanca, de 7 de diciembre de 1999 , A.P. de Alicante de 18 de noviembre de 1999 , A.P. de Toledo, de 4 de febrero de 2000 , A.P. de Asturias de 12 de mayo y 25 de abril de 2008 , A.P. de Pontevedra de 22 de marzo de 2006 , A.P. de Albacete, de 14 de abril de 2008 , A.P. de Valencia de 9 de febrero de 2000 , y A.P. de Ávila, de 29 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2010 ); tratándose de un plazo de caducidad nada obsta que la excepción sea apreciada incluso de oficio -en el presente supuesto el apelante formuló oposición negando la vigencia del contrato- y la reclamación extrajudicial, aun prevista en el artículo 1973 del Código Civil como mecanismo idóneo para interrumpir la prescripción, no tiene virtualidad interruptiva de la caducidad, regla que hemos de dar por cierta a la luz de la doctrina legal, que si bien ha excluido la caducidad merced a la promoción en tiempo hábil de actos preparatorios del proceso con intervención judicial (p.e. acto de conciliación o demanda inadmitida por defecto procesal) deniega en cambio la paralización nacida de la intimación extraña al proceso, cual es la materializada el día 25 de marzo de 2010 mediante epístola, sin que conste otra ulterior y que precediese a la demanda, presentada el día 23 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar el recurso, revocando la sentencia y absolviendo al demandado, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, por las dudas jurídicas que la interpretación de las normas de la Ley 50/1980 suscita y existencia de doctrina legal contradictoria, ni de las relativas a esta alzada por el sentido de la presente resolución, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la D. Federico contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 40/2011 , de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución y absuelvo al recurrente de la pretensión formulada por Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, en este proceso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
