Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 812/2009 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 179

Recurso de apelación nº 812/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 503/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 812/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2009 , en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 503/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant. CI-1), en el

que son recurrentes, D. Jose Pedro y Dª Reyes , y apelados, D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 3 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: DECIDO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Reyes Y D. Jose Pedro y absuelvo a D. Jesús Luis y D. Victor Manuel , de la totalidad de los pedimentos de la parte actora, condenando a ésta última a pagar las costas causadas a los mencionados codemandados.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza frente la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la estimación de la demanda deducida, por la que solicita una indemnización de daños y perjuicios causados por la anotación preventiva de la demandada sobre la finca adquirida por los mismos, adoptada en el juicio previo deducido por los aquí demandados contra los actores, y dos más, solicitando la nulidad de la compraventa.

Dicho juicio se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, ante el que se solicitó, y practicó a su orden la anotación preventiva de demanda, en Juicio de Menor Cuantía 137/2000. El presente de indemnización de daños por dicha anotación preventiva se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers (ant. CI-1).

SEGUNDO.- En el presente caso, es necesario traer a colación sobre las competencias en la segunda instancia:

a) la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 , en la que se dice: «... TERCERO.- ... El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia.".

b) la consideración acerca de la competencia funcional del órgano a quo para resolver la petición que se le formula, es cuestión de orden público que ha de ser apreciada de oficio en cualquier momento procesal en que se detecte, so pena de nulidad de actuaciones, tal y como dispone el art.238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que tiene su amparo igualmente en el actual artículo 227 apartado 3º de la LEC , que autoriza a decretar de oficio una nulidad de las actuaciones, aunque no haya sido solicitada en el recurso, cuando aprecie, entre otros supuestos, la falta de competencia funcional.

TERCERO.- La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo se cuestiona la adecuación del procedimiento, pero concluye que en cualquier caso entra en el asunto.

Debe de rechazarse la conclusión de la instancia, pues los términos de la LEC son claros, así el art. 745 LEC establece que "Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia -en el presente caso, caducidad de la instancia-, se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.", y el artículo 742 se refiere a la exacción de daños y perjuicios, a petición del demandado, por los trámites de los artículos 712 y siguientes, "a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiere producido la medida cautelar revocada".

Por lo que, la competencia funcional corresponderá al Juzgado que adoptó las medidas, y que le compete, en su caso, alzarlas, y proceder conforme el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado; por lo que adoptada la medida por el aquel entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Granollers, en incidente en los autos de Menor Cuantía 137/2000; debe acudirse al mismo, para solicitar los daños y perjuicios que, en su caso, procedan por la medida cautelar adoptada, pero sin que pueda ser solicitada ante distinto Juzgado en proceso ex novo.

El Juzgado a quo no ha debido, en consecuencia, admitir a trámite la demanda presentada por no ser funcionalmente competente siendo por ello que es nulo todo el procedimiento seguido, siendo el juzgado competente quién funcionalmente podrá resolver lo peticionado.

CUARTO.- Careciendo el juzgado de competencia funcional para conocer de la demanda no debía pronunciarse sobre el fondo, cuestiones por tanto que deberá resolver, en su caso, el juzgado competente, el que adoptó la medida en incidente del juicio de menor cuantía 137/2000, juzgado distinto al que se ha deducido la presente demanda.

Se estimará en parte el recurso en la forma que se lleva razonada, no procediendo, consecuentemente, la imposición de las costas del mismo (art. 398 y 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro y Dª Reyes contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant. CI-1) debemos declarar como declaramos la nulidad de todo lo actuado por carecer el Juzgado de 1ª instancia de competencia funcional para el conocimiento de la presente demandada previniendo a las partes a que usen de su derecho ante el Juzgado de la misma ciudad que siguió del incidente de medidas cautelares en incidente del juicio de menor cuantía 137/2000. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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