Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 385/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 385/2010-I
Procedencia:Juicio Ordinario Reclamación cantidad nº 578/2009 del Juzgado Primera Instancia 6 Granollers
S E N T E N C I A Nº 179/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario reclamación cantidad nº 578/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de COMETEX 2000 S.A. , contra D/Dª. Ángela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20/11/2009 aclarada por Auto de 30/11/2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada y del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fuentes Angulo en nombre y representación de COMETEX 2000, S.A. y debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Ángela a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (12.333,39 euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial así como los intereses procesales, y ello sin condena en costas.
AUTO: DISPONGO: Que estimando la aclaración de la Sentencia dictada los presentes autos el 20 de Noviembre de 2009 solicitada por la parte actora, debo aclarar y aclaro el contenido del citado FALLO en el sentido de que donde dice:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fuentes Angulo en nombre y representación de COMETEX 2000, S.A. y debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Ángela a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (12.333,39 euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial así como los intereses procesales, y ello sin condena en costas."
Debe decir:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fuentes Angulo en nombre y representación de COMETEX 2000, S.A. y debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Ángela a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (12.333,39 euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial así como los intereses procesales, y ello sin condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, aclarada por auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, estima la demanda deducida por la mercantil COMETEX 2.000 S.A. contra DOÑA Ángela , y condena a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 12.333,39 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, así como los intereses procesales, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Ángela interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto la suma reclamada a DOÑA Ángela debía haberse reclamado a la mercantil FLY 21 S.L., real destinataria de los productos servidos, o no, por falta de prueba y falta de claridad de los albaranes, que la carga de la prueba es de quien la alega y que, como es de ver en el procedimiento, la única prueba era una documentación creada expresamente para interponer la demanda, firmada por personas ajenas al procedimiento, y una declaración testifical, que en puridad era de parte interesada, dirigida y estudiada, que tenía la credibilidad absolutamente viciada.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se dicte nueva sentencia en el sentido de estimar el recurso, desestimando la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
En este sentido, debemos señalar que cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.
Esto no ocurre en el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por la Magistrada Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección, razón por la cual las alegaciones de la apelante representan una visión parcial y subjetiva, que si bien es admisible en defensa de sus legítimos intereses, no puede sustituir la objetiva e imparcial conclusión de la Juzgadora a quo, a la cual la Sala debe remitirse para evitar innecesarias repeticiones.
Así, en el acto de la Audiencia Previa los hechos controvertidos quedaron fijados en la procedencia de la reclamación de las facturas que se insta en la demanda.
En dicho acto, no se impugnaron los albaranes de entrega, por lo que la Magistrada Juez de primera instancia consideró que la entrega de las mercancías no quedaba cuestionada, quedando limitada la cuestión controvertida al tema relativo a si la relación comercial debía entenderse que tuvo lugar, no con la demandada, sino con la sociedad FLY 21 S.L.
En el mismo sentido, debe quedar centrada la cuestión debatida en esta alzada al no poder introducirse hechos nuevos o distintos de los que se plantearon en la primera instancia.
Por ello, la cuestión controvertida se concreta en la alegada falta de legitimación pasiva de DOÑA Ángela , esto es, si la mercantil COMETEX 2.000 S.A. contrató con la mercantil FLY 21 S.L. y no con la demandada DOÑA Ángela .
Pues bien, los pedidos documentos números 8, 11, 14, 17, 24 de la demanda, fueron expedidos a nombre de DOÑA Ángela , a nombre de quien se libraron las facturas, así como los albaranes de entrega de las mercancías.
Asimismo, en las facturas expedidas por COMETEX S.A., a nombre de DOÑA Ángela , se hace constar el NIF de la demandada.
Ello queda corroborado por la declaración testifical de DON Justino quien afirmó en el acto del juicio que la relación comercial siempre tuvo lugar con la demandada y que, si bien en un momento determinado, ésta solicitó que se expidiera una factura a nombre de una sociedad, la actora no lo admitió.
De ello, se desprende, sin género de dudas, que siempre se facturó a nombre de la demandada y no a nombre de la sociedad FLY 21 S.L., por lo que la relación comercial se produjo entre la demandante y la demandada DOÑA Ángela , por lo que ésta es la obligada al pago de la cantidad reclamada en la demanda.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, en los autos de Procedimiento Ordinario número 578/2.009, de fecha 20 de noviembre de 2.009, aclarada por auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un procedimiento ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.
