Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 80/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 80 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Verbal número 937 de 2010

SENTENCIA NÚM. 179 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de Octubre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 937 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gabriel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Peteiro Periz, y como apelado, Doña Serafina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbri Portales.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Serafina contra DON Gabriel y CONDENO al demandado a que reintegre a la actora la plena posesión del inmueble objeto de las presentes actuaciones, dejándolo libre y expedito en el plazo de 20 días, y si no lo verificare será lanzado de forma forzosa. Con imposición de costas procesales al demandado.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gabriel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda por existir una relación contractual entre ambos, debiendo dilucidarse las cuestiones posesorias en un procedimiento ordinario.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, composición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Mayo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento Dª Serafina ejercitó la acción de recuperación de la posesión de un bien inmueble cedido en precario y lo hace frente a D. Gabriel , a quien dice haber cedido temporalmente la vivienda de su propiedad y que ambos compartían cuando fueron pareja, no habiendo buscado el demandado nuevo domicilio a pesar de haberle reiterado ella su intención de regresar a su vivienda.

Esta pretensión ha sido estimada en la primera instancia donde se ha acordado que el demandado debe reintegrar a la actora la plena posesión del inmueble, dejándolo libre y expedito con el apercibimiento de ser lanzado de forma forzosa sino lo hiciera voluntariamente.

Consideró para ello que no se ha discutido la titularidad del inmueble y que sí bien se ha defendido por la parte demandada que el referido inmueble le fue vendido por la actora, esto no lo acredita aunque haya demostrado el pago de algunas cuotas de la hipoteca constituida sobre la vivienda, lo que en este caso ha entendido que no presupone la existencia de un contrato de compraventa, máxime cuando a partir de mayo de 2010 el demandado no justifica el abono de cantidad alguna, de forma que concluye que su posesión es precaria y abusiva.

No comparte estos argumentos la parte demandada que interpone recurso de apelación en el que alega haber aportado prueba de un pacto o acuerdo entre las partes, por el que abona la cantidad de 3.000 €, después 6.000 € y posteriormente los importes de la hipoteca que pesa sobre la vivienda de la demandante, lo que al ser negado en esta forma y finalidad por la demandante supone que se planteen a su criterio cuestiones que exceden del ámbito del precario y que deban dilucidarse en un proceso ordinario.

Defiende que el demandado tiene un titulo sobre la vivienda y que debe primar la confrontación de títulos, resultando acreditada la onerosidad en la disposición de la vivienda que no se cedió a título gratuito.

Solicita en consecuencia que se desestime la demanda por existir una relación contractual entre las partes y por tener que dilucidarse las cuestiones posesorias en un procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha entendido en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar la Sentencia núm. 514 de 10 de noviembre de 2008 , núm. 641 de 23 de diciembre de 2005 , núm. 81 de 15 de febrero de 2005 y núm. 468 de 28 de septiembre de 2006 que, según recuerda la STS de 29 de febrero de 2000 , se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...» o, como decía la STS de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

La doctrina del mismo Alto Tribunal plasmada, entre otras, en SS. 30 junio 1966 , 10 mayo 1985 , 4 diciembre 1992 y 31 enero 1995 , señala que el juicio de desahucio por precario es un procedimiento declarativo no ordinario, sino especial en razón de su carácter sumario y su limitado ámbito objetivo, tendente a proteger al titular dominical o limitado de un inmueble frente a quien permanece en el mismo sin justificación legal alguna, siendo ajenas a estos trámites las controversias sobre el título o mejor derecho de cada uno, y por ello, es cierto que, si aparecen indicios razonables de que el supuesto precarista puede estar amparado por un título que materialmente le legitima para permanecer en la finca, se haría impracticable la estimación de la demanda porque, para apreciar si el ocupante es o no precarista, sería preciso examinar antes la existencia, vigencia y legitimidad del título que invoca, cuestión ésta que, por su contenido, rebasa el campo objetivo del desahucio por precario y, por tanto, habría de ser considerada como compleja y sustanciada por el juicio declarativo ordinario -o arrendaticio en su caso- correspondiente.

El concepto de precario no se refiere, según la doctrina del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 30 de octubre de 1986 , a la previa concesión a su ruego del uso de la cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho. Así lo recalca la Sentencia de la AP de Barcelona (secc. 13ª) de 11 de febrero de 1997 , al decir que es el precario una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto un poseedor de peor derecho», derivándose de lo dicho que por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced.

La doctrina que acabamos de reseñar debe matizarse una vez vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , pues ahora no es fácil defender el carácter sumario del juicio de desahucio por precario.

Dice la SAP Baleares (Secc. 5ª) de 5 de diciembre de 2005 , que el juicio de desahucio por precario es un proceso plenario, que no sumario. Por esa razón, puede debatirse, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se planteara una cuestión compleja, tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid. por todas, STS de 31-enero-1995 ). A este respecto, téngase presente que la sentencia recaída en el proceso de desahucio tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el art. 447 LECiv recoge sobre resoluciones recaídas en juicios verbales que no producen cosa juzgada, reseñándose en el Exposición de Motivos de la LECiv (ap. XII "in fine") que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad..." ». En principio, pues no cabe dejar de entrar y resolver sobre el fondo por estimar la cuestión como compleja, salvo supuestos muy excepcionales, y habrá que examinar los títulos aportados, en su caso (en la misma finalidad, las Sentencias de esta Sala de fechas 17-febrero-2005 , 13-abril , 2-marzo , 29-enero- 04 , 23 y 3-junio-03 , 31-mayo y 2-marzo-01 , entre otras). La misma doctrina se contiene en la SAP Alicante (Secc 5ª) de 5 de octubre de 2005 .

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca «cedida en precario», concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.

Partiendo de estas consideraciones y analizando las circunstancias del caso enjuiciado, entendemos correcto el criterio del Juez de instancia cuando califica de precaria y abusiva la posesión del demandado y sin que se haya planteado en el mismo ninguna cuestión ajena al ámbito del procedimiento de precario al que acabamos de referirnos al no poder entender por tal el examen y decisión sobre el título que alega ostentar el demandado, sin que para ello sea preciso acudir a un procedimiento ordinario.

El demandado en el juicio manifestó que en un documento privado se acordó que él se quedaba con la vivienda para lo que le abonó 3.000 €, dándole después 6.000 €, más el pago del préstamo, como si de un contrato privado de compraventa se tratara, ya que a pesar de manifestar el mismo en el juicio que la vivienda la habían comprado los dos, lo único cierto es que de la escritura de compraventa que se acompaña a la demanda, solo aparece que dicha vivienda es propiedad de la actora.

Y ahora en el recurso sin llegar a calificar de contrato de compraventa el negocio que alega amparar la permanencia del demandado en la vivienda, hace mención a la existencia de un pacto o acuerdo sobre la misma, lo que fue negado por la demandante y aunque el actor ha aportado un documento de fecha 10 de Marzo de 2008, en el mismo lo único que consta es que la actora reconoce haber recibido la cantidad de 3.000 € del demandado " a cuenta de la cantidad que ambos pactaron".

Esta expresión en modo alguno hace mención a la vivienda litigiosa, ni ninguno de sus términos permiten relacionarla con la misma, habiendo manifestado por el contrario la demandante que el documento que reconoció como cierto obedece a una devolución de esta cantidad de dinero que el demandado le debía por haberle pagado ella una fianza cuando él estuvo en la cárcel.

Esto podrá o no ser cierto pero desde luego fue confirmado por la hermana de la actora, quien dio la misma explicación, sin que pudiera estar influida por ésta ya que la contestación a la demanda se hizo en el acto del juicio y fue a continuación cuando la testigo compareció y prestó declaración.

En todo caso lo que es evidente es que ninguna prueba ha aportado el demandado de que ese pago obedecería a un acuerdo o pacto relacionado con el inmueble.

Y como señala el Juez de instancia, con la cita de la jurisprudencia que menciona, tampoco es decisivo de la existencia de ese pacto o de una relación onerosa y no gratuita en la permanencia del demandado en el inmueble el hecho de que éste abonara alguna de las cuotas del préstamo hipotecario del mismo desde que ha permanecido él ocupando la vivienda. La demandada manifestó al respecto que habían quedado que mientras él estuviera ocupándola se haría cargo de los gastos entre los que incluía el pago de ese préstamo, que además reconoce que dejó de pagar desde el mes de abril del año 2010, a pesar de que la demanda se interpuso al mes siguiente, el 14 de mayo de 2010, por lo que no puede tener amparo dicha decisión en la incertidumbre que dijo que tenía a partir de la demanda sobre lo que iba a ocurrir con la misma y ello no supone contraprestación u onerosidad por la ocupación de la vivienda.

Además como hemos expuesto según la demandante el demandado se quedó ocupando la vivienda desde noviembre de 2007 y éste no aporta todos los pagos efectuados sobre esa hipoteca desde esa fecha y varios de ellos figuran a nombre de Serafina , sin mención a que él lo hubiera abonado o incluso con indicación de que el impositor de esos pagos era ella.

Entendiendo por todo lo expuesto que este procedimiento es el adecuado, sin necesidad de acudir a un juicio ordinario, para decidir sobre todas las cuestiones que alega el demandado respecto al título que dice ostentar y que en el mismo no se ha demostrado la existencia de un derecho del demandado para ocupar la vivienda, entendemos que ha sido correcta la decisión del Juez de instancia, que por ello ratificamos desestimando el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintidós de Octubre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 937 de 2010, CONFIRMANDO la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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