Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 133/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 133/11- AUTOS Nº 398/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1de GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 179
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 133/2011- los autos de J. Ordinario nº 398/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de H.M.Granada, S.L. contra Gam Sureste, S.L. y Axa, Aurora Ibérica, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demadna inerpuesta por H.M. GRANADA S.L. contra GAM SURESTE S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. PRIMERO.- Condeno a las demandadas a que paguen solidariamente a la demandante la suma de 6.412,62 euros, más intereses legales, que para la compañía aseguradora se calcularán con arreglo al artículo 20 de la LCS. SEGUNDO .- Condeno igualmente a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sociedad demandante, como titular del vehículo industrial (miniexcavadora) destinado a su arrendamiento por terceros para la ejecución de distintas obras, formuló demanda en reclamación tanto de los daños materiales sufridos al ser impactada por otro vehículo industrial propiedad de la entidad demandada, el 26 de junio de 2008 y que asciende a 3.976'64 €, como del lucro cesante por paralización del vehículo y pérdida de ingresos que estimó en 2.436 € a razón de 174 € diarios durante los 14 días reclamados de inactividad o imposibilidad de ser alquilada.
La Sentencia estimó íntegramente la demanda y contra la misma se alza en apelación la empresa demandada y su aseguradora mostrando conformidad con la condena relativa a los daños materiales, pero discrepante con la indemnización por lucro cesante que se combate al entender que la misma no viene precedida de una prueba concluyente del perjuicio económico o pérdida de ganancias reclamada, al haber sido suplida por meras estimaciones que, sin certeza del perjuicio económico, provoca un enriquecimiento injusto.
Este único motivo del recurso, articulado dentro del genérico de error en la valoración de la prueba, no puede prosperar. Este Tribunal ha reiterado que en este tipo de acciones en las que el vehículo dañado constituye herramienta de trabajo de su titular o instrumento activo dedicado a la producción (taxis, autoescuelas, rent a car, autocares de viajeros, vehículos de transporte, alquiler de maquinaria, etc.), la doctrina general que viene exigiendo, tal como ahora hace la apelante, una prueba completa, acabada y exacta sobre la realidad del lucro cesante, se soslaya en supuestos como el de autos desde la tesis o doctrina de la verosimilitud y probabilidad cierta para evitar el desamparo en que, en otro caso, se situaría el perjudicado, abocado a una prueba exacta, a veces imposible, cuya ausencia penalizaría aún más su situación económica como consecuencia del daño causado por un tercero.
Dicho de otro modo y como tantas veces hemos señalado (entre otras en Sentencia de 20 de abril y 6 de julio de 2007 o 30 de Abril de 2010 ) el motivo somete a la Sala el siempre difícil problema de la cuantificación del lucro cesante por participar estos conceptos, de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios. No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que, en principio, ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente y también aquél que sólo está fundado en esperanzas, pero no aquéllas pérdidas económicas, como dicen las SSTS de 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 , en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que exista prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo. También en los supuestos de probabilidad objetiva cierta en relación con las circunstancias del caso ( STS de 29 de diciembre de 2001 ) o en base a un juicio de probabilidad objetiva ( SSTS de 26 de septiembre de 2002 y 14 de julio de 2003 ).
La sentencia recurrida hace aplicación de esta Doctrina. El lucro ha sido calculado desde un dictamen pericial no ausente de rigor y de manera muy moderada. El precio de alquiler viene avalado por un documento privado de alquiler previo, que no solo refleja el importe y nada ha hecho la parte por contradecirlo con seriedad, sino la propia situación de arrendamiento en que se encontraba el vehículo a disposición de la obra al momento del daño.
El período de indemnización de 14 días cuando solo la desidia de la aseguradora apelante sin comprobar el daño ni peritarlo durante mas de dos meses de paralización en el taller, junto con otros 15 días de reparación, es más que razonable y el reproche a la conclusión indemnizatoria alcanzada y a la valoración probatoria realizada, carente, pues de toda consistencia objetiva, por lo que perece sin más.
SEGUNDO .- Por aplicación del art. 398 LEC , se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Axa Seguros Generales S.A. y Gam Sureste, S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del actual Juzgado de lo Mercantil Único de Granada en Juicio Ordinario nº 398/08 de fecha 2 de noviembre de 2010 , confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
