Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 191/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 191/11

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 1930/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: Jacinta

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: JAVIER RAMÓN SIERRA

APELADO: J. DE LUZ 2000 S.L.

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 178/11

En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 1930/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 191/11, en los que aparece como parte apelante, Dª Jacinta , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistida por el Letrado D. JAVIER RAMÓN SIERRA, y como parte apelada, J. DE LUZ 2000, S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Jacinta representada por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz condeno a la mercantil J DE LUZ 2000 S.L. representada por el Procurador Sr. Taberné, a que cierre y tape a su costa, la ventana o hueco abierto con vistas directas y luces a la propiedad de la actora.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Jacinta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado dia cuatro de octubre de dos mil once.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. En la demanda rectora de la litis y arguyendo la accionante que la demandada, en la pared de su propiedad sita en la finca colindante con la de la actora procedió a la apertura de una ventana o hueco con luces y vistas directas sobre esta última finca, interesa pronunciamiento en el que en primer lugar se declare que el inmueble de su titularidad se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas y, además, la condena de la mercantil contra la que se acciona al cierre, a su costa, de la ventana o hueco abierto. La Sentencia recaía en la instancia estima parcialmente la demanda- únicamente en relación con el segundo de los pedimentos " ut supra" señalados- no haciendo pronunciamiento en cuanto a costas, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación para solicitar la contraparte, sin embargo, la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Desarrollado en el segundo alegato del recurso y bajo la fórmula "vulneración de los presupuestos normativos, doctrinales y jurisprudenciales para apreciar la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas", sostiene la apelante que abierta en pared propia una ventana que no cumple con los requisitos del artículo 581 del CC , resulta incuestionable que la única posibilidad habilitante que justificaría la apertura de dicha ventana pasaría por la existencia de una servidumbre de luces y vistas en la que el predio sirviente sería la finca de la parte actora lo que propició el planteamiento de la demanda en la forma que tuvo lugar toda vez, insiste el recurrente, que la demandada no tenía derecho a la apertura de huecos tanto porque los abiertos vulneraban el artículo 581 del CC , como porque la finca de la accionante no se encontraba gravada con servidumbre de tipo alguno. Estimaremos el recurso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 señala que: "Los artículos 581y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared -no medianera- sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos -también balcones o voladizos semejantes- a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino.

Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Y si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , que el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia".

Con dicha antecedencia hemos de precisar que en puridad el artículo 581 del CC lo que establece es una limitación al dominio. No se trata por tanto de una servidumbre de luces, sino "por causa de luces" y a quien en realidad grava es al propietario de la pared no medianera, en este caso a la parte demandada. Así las cosas la acción entablada por la parte actora podía haberse dirigido, únicamente, al cierre del hueco abierto por no respetar las limitaciones establecidas en el precitado artículo 581 y no a que se declare que no existe servidumbre de luces y vistas de clase alguna que grave la propiedad de la demandante.

Ahora bien no podemos olvidar que el derecho de la parte demandada a abrir huecos en pared propia puede sustentarse tanto en el artículo 581 del CC - obviamente con las limitaciones que dicho precepto establece-, como en la adquisición de un derecho de servidumbre sobre el predio propiedad de la parte actora bien por título, bien por signo aparente " ex artículo 541 del CC " ( STS de 5 de abril del año 1.960 ), bien mediante prescripción adquisitiva o usucapión, siendo que para estos últimos supuestos no operarían las restricciones establecidas en el artículo 581 de reiterada mención. Esto es, la demandante ante la apertura de huecos en pared propia por parte de la demandada que no respetan las exigencias del artículo 581 y siguientes del CC , puede interesar su cierre tanto por aplicación directa de dicho precepto, como mediante el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que sería la única opción de la que dispondría la demandada al no respetar el hueco abierto las dimensiones y ubicación exigidas por el artículo 581 , decíamos que la alegación de un derecho de servidumbre sobre la finca de la parte actora adquirido en cualquiera de las formas que más arriba se señalaron, sería la única opción que restaría a la parte demandada para oponerse a la pretensión actora.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado estimaremos el recurso de apelación acogiendo los dos pedimentos vertidos en el suplico de la demanda e imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Muñoz en nombre y representación de Dª. Jacinta contra la Sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco la Sentencia apelada y estimando íntegramente la demanda:

1.- Declaro que la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la demanda propiedad de la parte actora y de su madre y hermanos, se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas de clase alguna.

2.- Condeno a la demandada a que cierre y tape a su costa la ventana o hueco abierto con vistas directas y luces a la propiedad de la parte actora, al objeto de evitar la perturbación ocasionada en el dominio de su finca, evitando que puedan tomar luces y vistas sobre la misma.

3.- Condeno en costas a la parte demandada.

Los anteriores sin pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada y con restitución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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