Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 360/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005788 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Cayetano , Eugenio , Higinio REALIA

BUSINESS, S.A.

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, PALOMA BRIONES TORRALBA , PALOMA BRIONES TORRALBA , FLORENCIO

ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 DE MOSTOLES, DRAGADOS

Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN, MUÑOZ DURAN IÑIGO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vicios de la construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MÓSTOLES, representado por la Procuradora Dº María Paloma Martín Martín y asistido del Letrado D. Antonio Bravo Maroto, y de otra, como demandados-apelantes D. Cayetano , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado D. Dacio Rodríguez Ruiz; REALIA BUSINESS S.A., representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso; D. Higinio y D. Eugenio representados por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y asistidos de la Letrada Dª Lydia Álvaro Espinar; y de otra como demandado-apelado DRAGADOS S.A. (antes ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.) representado por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran y asistido del Letrado D. Félix J. Muñoz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario número 922/05, se dictó, con fecha 12 de enero de 2009, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los tribunales Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Móstoles, contra Realia Business, S.A., ACS Proyectos Obras y Construcciones, S.A., D. Eugenio , D. Higinio y D. Cayetano , en su consecuencia condeno a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en el edificio y que aparecen detalladas en el informe pericial aportado como documento núm 8 junto con la demanda, y cuyo alcance y cuantía exacta deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron respectivos recursos de apelación Realia Business S.A., don Cayetano y (conjuntamente) don Eugenio y don Higinio . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 31 de mayo de 2010 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 23 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada.

Del Fundamento de Derecho Segundo rechaza:

-Los apartados 4 y 5 del primer párrafo (a partir de: "4- Que de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de las pruebas periciales..." ).

-Los párrafos quinto y sexto (que comienzan: "Los defectos constructivos que tiene la urbanización de la parte actora afectan a las humedades de los aparcamientos..." , el quinto, y "En cuanto a la responsabilidad de los demandados, debe considerarse como solidaria..." , el sexto).

Y rechaza también el Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO. [-Uno.-] La Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Móstoles demandó por defectos constructivos, en reclamación de realización de las reparaciones necesarias en el edificio de la comunidad (constituido por tres bloques, cada uno de ellos con cuatro portales, en total 240 viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros) detalladas en el informe pericial emitido por el arquitecto don Faustino , aportado con la demanda como documento número 8 (folios 1065 al 1134 de las actuaciones del Juzgado, tomo IV) contra (solidariamente) la promotora de la construcción, Realia Business S.A. (en adelante Realia), la constructora, ACS Proyectos Obras y Construcciones S.A. (en la actualidad Dragados S.A.) y los arquitectos superiores proyectistas y directores de obra, don Eugenio y don Higinio . El arquitecto técnico, director de la ejecución, don Cayetano ., fue emplazado a petición de los arquitectos superiores demandados, en méritos a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 y con los efectos prevenidos en tal norma.

Las licencias de obras se concedieron en el año 2001(folios 205 vuelto y 206, tomo I) y los certificados de fin de obra son de 31 de julio de 2002 el de la primera fase (informe pericial de don Mauricio , apartado 7, Antecedentes, folio 1715, tomo V) y de 25 de febrero de 2003 el de la segunda (certificado de fin de obra de las 161 viviendas de la segunda fase al folio 1335, tomo V).

[-Dos.-] Los defectos consignados en el informe pericial aportado con la demanda como documento 8, constatados por el perito don Faustino , en visitas realizada a la finca en enero y marzo de 2005, son los que siguen (folios 1065 al 1134, tomo IV):

Zonas comunes.

-1. Formación de charcos en las escaleras de entrada a la finca desde la avenida de los Rosales (fotografía 1, al folio 1086)

-2. Entrada de agua en el telefonillo de la entrada desde la avenida de Los Rosales y mal funcionamiento de la puerta de acceso.

-3. Arreglo realizado por ausencia de piezas y mortero en la puerta secundaria (fotografía 2, al folio 1086; estado en febrero de 2004, fotografía superior del folio 1021).

-4. Zanquín desprendido en la escalera de acceso secundario (fotografía 3, al folio 1087)

-5. Relleno de grieta que presentaba el muro de delimitación de la finca junto al bloque 3 (fotografía 4, al folio 1087; con gran probabilidad, estado en febrero de 2004 en fotografía inferior del folio 1020).

-6. Grieta sin reparar en fábrica de ese mismo muro (fotografía 5, al folio 1088).

-7. Rodapié de la rampa de acceso secundario desprendido (fotografía 6, al folio 1088).

-8. Juntas abiertas entre los paños en el muro de la misma zona, estando uno pintado y otro no (fotografía 7, al folio 1089).

-9. Grieta en zócalo de hormigón y unión con el paramento vertical arreglada (fotografía 8, al folio 1089; estado en febrero de 2004, en fotografía superior del folio 1022).

-10. Cañizo de la valla metálica de límite de la finca, junto a la entrada de vehículos, arreglado por la propiedad (estado en febrero de 2004, fotografía al folio 1022).

-11. Junta abierta entre dos zonas de hormigón impreso (fotografía 9, al folio 1090).

-12. Cambio de plano en el bordillo en la acera sita junto a la zona de juegos. Grieta en el asfalto (fotografía 10, al folio 1090).

-13. Acumulación de agua en parte baja de la vía interior de la finca sita junto a la zona de juegos (fotografía 11, al folio 1091).

-14. Charcos en zona destinada a juego de niños junto a la valla metálica perimetral (fotografía 12, al folio 1091).

-15. Fibra geotextil que asoma sobre la arena de esta zona (fotografía 13, al folio 1092).

-16. Humedades en muro de las jardineras sobre la entrada al garaje de los bloques 2 y 3 (fotografía 14, al folio 1092; en el anexo fotográfico del informe de don Juan Antonio desde otra perspectiva, fotografía inferior del folio 1761, tomo VI).

-17. Puerta de acceso a garaje junto a acceso peatonal secundario descuadrada (fotografía 15, al folio 1093).

-18. Barandilla sita junto a esa puerta sin fijar (fotografía 16, al folio 1093).

-19. Bordillo de la vía interior más bajo que el nivel de la acera, conjunta abierta entre ambos elementos (fotografía 17, al folio 1094).

-20. Grieta en acera (fotografía 18, al folio 1094).

-21. Remates defectuosos en zonas de bordillo de la vía de circulación interior (fotografía 19, al folio 1095).

-22. Arrastre de tierras en el pavimento de hormigón impreso junto a rampa de acceso al bloque, en área pavimentada (fotografía 20, al folio 1095).

-23. Junta entre distintos tipos de materiales entre los bloques 1 y 2 deteriorada (fotografía 21, al folio 1096).

-24.Cañizo y valla metálica inclinados junto a la entrada principal a la finca (fotografía 22, al folio 1096).

-25. Desprendimiento en un pilar de soportal junto al bloque 2 (fotografía 23, al folio 1097).

-26. Agrietamiento entre el zanquín y el muro en las escaleras de acceso a la pista de padel (fotografía 24, al folio 1097).

-27. Socavón en la vía interior, en zona posterior del bloque 3 (fotografía 25, al folio 1098).

-28. Oxidación en puntos de anclaje en la barandilla de la rampa de acceso al bloque 3 (fotografía 26, al folio 1098).

-29. Fisuras en peto existente frente al acceso a los portales del bloque 3 (fotografía 27, al folio 1099).

-30. Grieta en el muro trasero de los bloques 2 y 3, ya reparada por la constructora y que ha vuelto a manifestarse (fotografías 28, 29 -de febrero de 2004-, 28 bis y 29 bis -de enero de 2005-, a los folios 1099, 1100 y 1101).

-31. Junta abierta en el pavimento en la zona de la acera trasera del bloque 2 (fotografías 30 y 31, a los folios 1101 y 1102).

-32. Abombado y desprendido en los muros de la parte trasera de los bloques 2 y 3, ya reparados por la constructora (fotografía 32, al folio 1102).

-33. Escalones de la escalera en zona trasera de la finca huecos.

-34. Emanaciones de agua por la zona del jardín procedentes de la piscina con arrastre de aguas hacia las fincas colindantes (fotografía 33, al folio 1103).

-35. En los cuartos de contadores del agua hay conducciones sin acometer (fotografías 34 y 35, a los folios 1103 y 1104).

Sótanos. Bloque 1.

-36. Grieta vertical en junta del paramento vertical con pilar junto a plaza 22 en sótano 1 (fotografía 36, al folio 1104).

-37. Agua que coincide con las bajantes existentes en el techo entre las plazas 9 y 10 del sótano 1 (fotografías 37 y 38, al folio 1105).

-38. Desprendimientos del revestimiento de la junta de dilatación entre las plazas 9 y 10 del sótano 1 (fotografía 39, al folio 1106).

-39. Humedad en torno a los tubos de electricidad del sótano 1 (fotografía 40, al folio 1106).

-40. Humedad en torno a la bajante sita en el techo sobre la rampa de bajada al sótano 2 (fotografía 41, al folio 1107).

-41. Humedad en techo sobre plaza 39 del sótano 1 (fotografía 42, al folio 1107).

-42. Humedad en bajante sita en el techo entre las plazas 39 y 40 del sótano 1 (fotografía 43, al folio 1108).

-43. Manchas e irregularidades en su acabado en la rampa de bajada al sótano 2 (fotografía 44, al folio 1108).

-44. Humedad con agrietamiento en el techo de la plaza 42 del sótano 2 (fotografía 45, al folio 1109).

-45. Lo mismo en la esquina de la misma plaza junto a tuberías (fotografía 46, al folio 1109).

-46. Desprendimiento del revestimiento de la junta de dilatación sobre la plaza 21 del sótano 2 (fotografías 47 y 48, al folio 1110).

-47. La misma junta presenta agrietamientos con presencia de manchas frente a las plazas 22 y 25 (fotografías 49, 50 y 51, a los folios 1111 y 1112).

-48. Humedad en techo sobre plazas 28 y 29 del sótano 2 (fotografía 52, al folio 1112).

-49. Grietas verticales en esquina y junta del pilar con el paramento vertical y horizontales en encuentro de pared y techo junto a plaza 44 en el sótano 2 (fotografía 53, al folio 1113).

-50. Grieta en el encuentro de pared y techo con presencia de humedad en pared frente a la plaza 44 del sótano 2 (fotografía 54, al folio 1113).

-51. Mancha de humedad en techo frente a plazas 43 y 44 del sótano 2 (fotografía 55, al folio 1114).

Sótanos. Bloque 2.

-52. Fisura vertical junto a plaza M-1 en sótano 1 (fotografías 56 y 57, a los folios 1114 y 1115).

-53. Manchas en muro de hormigón provocadas por la entrada de agua junto a la plaza 9 del sótano 1 (fotografía 58, al folio 1115).

-54. Fisuración del revestimiento en junta de dilatación situada en techo junto a la plaza 7 del sótano 1 (fotografía 59, al folio 1116).

-55. Desprendimiento del revestimiento en encuentro de pared con techo sobre la plaza 18 del sótano 2 (fotografía 60, al folio 1116).

-56. Fisura horizontal que recorre la unión del techo y pared desde la plaza 18 a la 17 del sótano 2 (fotografías 61 y 62, al folio 1117).

-57. Fisura vertical con desprendimiento del revestimiento en la esquina de la plaza 17 del sótano 2 (fotografía 63, al folio 1118).

-58. Fisura horizontal que se inicia con una inclinada en canto de viga junto a las plazas 5 y 6 del sótano 2 (fotografía 64, al folio 1118).

-59. Manchas por humedad en parte baja de pared que linda con cuarto de escalera en sótano 2. Debido a atascos frecuentes de la tubería de saneamiento del garaje que provoca desbordamiento del agua, produciéndose entrada de agua en el cuarto de escalera, según información de la propiedad (fotografía 65, al folio 1119).

-60. Desprendimiento de revestimiento del techo junto a viga frente a las plazas 37, 38 y 39 del sótano 2 (fotografías 66 y 67, a los folios 1119 y 1120).

-61. Fisura horizontal en encuentro de techo y pared en núcleo de escaleras entre las plazas 6 y 37 en el sótano 2 (fotografía 68, al folio 1120).

-62. Humedad en techo de plaza 44 del sótano 2 (fotografía 69, al folio 1121).

Sótanos. Bloque 3.

-63. Fisuración de revestimiento en techo de la plaza 18 del sótano 1 (fotografía 70, al folio 1121).

-64. En el mismo punto mancha de humedad (fotografía 71, al folio 1122).

-65. Fisura junto a pilar sito al lado de la plaza 18 del sótano 1 (fotografía 72, al folio 1122).

-66. Prolongación de la anterior fisura a lo largo del encuentro del techo y pared de esta zona (fotografía 73, al folio 1123).

-67. Desprendimiento de revestimiento en junta de dilatación situada en techo sobre plazas 24 y 25 del sótano 1 (fotografía 74, al folio 1123).

-68. Agrietamientos en junta de dilatación situada entre los dos pilares ubicados entre las plazas 24 y 25 del sótano 1 (fotografía 75, al folio 1124).

-69. Grieta en junta de dilatación en techo entre las plazas 25 y 27 del sótano 1 -al pie de la fotografía se dice que entre las plazas 24 y 25- (fotografía 76, al folio 1124).

-70. Agrietamiento de la anterior junta en su continuación entre los dos pilares, junto a plaza 27 (fotografía 77, al folio 1125).

-71. Humedad en techo sobre la plaza 56 del sótano 2, por entrada de agua en ese punto, según informa la propiedad (fotografías 78 y 79, a los folios 1125 y 1126).

-72. Humedad en techo sobre las plazas 56 y 57 del sótano 2.

-73. Humedad en torno a la bajante sita junto a las plazas 13 y 14 del sótano 2 (fotografía 80, al folio 1126).

-74. Junta abierta junto a plaza 36 del sótano 2 (fotografía 81, al folio 1127).

-75. Desprendimiento del revestimiento en junta entre las plazas 44 y 45 del sótano 2 (fotografía 82, al folio 1127).

-76. Desprendimiento del revestimiento en techo entre las plazas 40 y 44 y entre las plazas 47 y 52 del sótano 2 (fotografía 83, al folio 1128).

-77. Fisuración con presencia de humedades en muro perimetral en plaza 66 del sótano 2. En el pie de la fotografía se dice plaza 46. Debe referirse a la plaza 46, puesto que el perito don Juan Antonio constató que la plaza 66 no existe en el sótano 2 del bloque 3. (fotografía 84, al folio 1128).

[-Tres.-] La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos que ya se han trascrito ("a realizar las reparaciones necesarias en el edificio y que aparecen detalladas en el informe pericial aportado como documento número 8 junto con la demanda"), con condena en costas a los demandados.

[-Cuatro.-] Recurren en apelación la anterior sentencia Realia, don Cayetano y (conjuntamente) don Eugenio y don Higinio .

La promotora Realia combate la sentencia del Juzgado con fundamento en las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] La sentencia del Juzgado no se limita a declarar la existencia de ciertos defectos y condenar a las partes a repararlos, sino que condena a repararlos de una determinada manera, predeterminada por el criterio de un perito de parte (el que ha informado a petición de la actora). En el informe de dicho perito se prescribe una reparación del capítulo de humedades y filtraciones a través del forjado consistente en levantar todo el solado y sus capas inferiores hasta descubrir el forjado en toda la superficie del paño, reparándose toda la zona superior, los paños enteros. Criterio que ha sido rechazado por los cuatro restantes peritos que han informado en el proceso. Se pide que se revoque la sentencia en el sentido de eliminar la referencia a que las reparaciones se efectúen en la forma detallada en el informe pericial de don Faustino , suprimiendo del Fallo la expresión

"que aparecen detalladas en el informe pericial aportado como documento núm 8 junto con la demanda" .

[-Segunda.-] Sobre la sustitución del cañizo perimetral (solución constructiva de ocultación) que formula como forma de intervención el mencionado perito, tal sustitución constituye una mejora, no una reparación. Los condenados sólo deben responder de la adecuada ejecución de la solución inicial, que es la que fue vendida a los compradores. La condena ha de limitarse a la recolocación del cañizo en la valla.

[-Tercera.-] Petición (en el suplico) de que se revoque la condena en costas.

Son motivos del recurso del arquitecto técnico, señor Cayetano , incluidos en sus respectivas alegaciones:

[-Primero.-] Vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Principio de justicia rogada. La comunidad de propietarios actora no ha interesado en ningún momento la condena del arquitecto técnico.

[-Segundo.-] Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia, porque no se ha pedido por la actora la codena del arquitecto técnico.

[-Tercero.-] Error en la motivación del Fallo. El emplazamiento previsto en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , a instancia de algún demandado, no permite que la sentencia contenga respecto del interviniente un expreso pronunciamiento condenatorio ni absolutorio. El interviniente es un tercero, no es parte.

[-Cuarto.-] Error de hecho en la apreciación de la prueba. Falta de responsabilidad del arquitecto técnico por los defectos denunciados. Todos estos, tanto los de mayor como los de menor entidad, tienen en común ser puntuales y localizados y se manifiestan en partidas de obra sencillas y frecuentes que no necesitan instrucciones expresas de la dirección facultativa.

[-Quinto.-] Procedente revocación de la condena en costas que contiene la sentencia apelada.

Y, por el último, el recurso de los arquitectos superiores se formula a través de las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Al amparo del artículo 3.1.c de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; por la indebida inclusión de todos los defectos reclamados en la categoría definida por aquél precepto, careciendo la sentencia de la debida motivación e incurriendo en un error de hecho en la valoración de la prueba.

[-Segunda.-] Al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la edificación, en relación con el artículo 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; sobre la indebida declaración de responsabilidad solidaria, resultado de una deficiente distribución de la responsabilidad entre los agentes que intervienen en la edificación. Falta de responsabilidad por los defectos denunciados en la demanda de los arquitectos superiores.

[-Tercera.-] Petición -en el suplico- de condena a la actora al pago de las costas de los recurrentes.

[-Cinco.-] La cuantía del procedimiento es indeterminada, conforme a fijación en la demanda, sólo rechazada por Realia en su contestación a la demanda, habiendo renunciado dicha parte en la audiencia previa a tal oposición. La cuantía no ha sido objeto de modificación judicial.

TERCERO. [-Uno.-] Afronta el Tribunal de apelación en primer lugar la impugnación que hace en su recurso el arquitecto técnico señor Cayetano en los motivos contenidos en las tres primeras alegaciones de la apelación: la imposibilidad de condenarle cuando la demandante no ha formulado pretensión alguna contra él.

En cuanto no se ha discutido que las licencias de edificación, concedidas en 2001, fueron solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2000 , como publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de noviembre de 1999 (disposición transitoria primera y disposición final cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación ), resulta dicha ley aplicable al caso y, en particular, su disposición adicional séptima , que permite a cualquier demandado contra quien se ejercitan acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en dicha ley, solicitar el emplazamiento de otros agentes que hayan tenido también intervención en el proceso constructivo. Emplazamiento que se hará con la advertencia de que, si no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

Sabemos que no existe en los procesos de responsabilidad por defectos constructivos un litisconsorcio pasivo necesario de todos los agentes que hubiesen intervenido en la construcción ( Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de julio de 2009 , 21 de marzo de 2005 , 29 de noviembre de 2002 , 22 de marzo de 1997 y 15 de abril de 1995 ), mas es claro que la disposición adicional séptima que hemos citado de la ley especial de 1999 , aplicable al caso, abre la posibilidad de que un demandado llame al proceso a un agente interviniente, no interpelado por el actor, para que asuma la posición jurídico procesal de parte demandada, lo que significa que pueda defenderse de las consecuencias de una eventual declaración de responsabilidad en los vicios constructivos (se le emplaza para que pueda contestar a la demanda, aunque no estuviese dirigida contra él) y que procesalmente puede ser condenado ("...la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable contra ellos", dice la citada disposición adicional, y sólo cabe ejecutar una sentencia contra quien aparezca como deudor en el título -artículo 538, apartado dos, primero, de la ley procesal civil- o contra aquellos que son mencionados en los ordinales segundo y tercero del mismo artículo y apartado, sin relación con el caso).

Así es que el tercero llamado por el juez al proceso, al haber accionado un demandado la petición que prevé la mencionada disposición adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación, deja de ser tercero y pasa a ser demandado con aptitud procesal para soportar una condena. Lo que quiso el legislador fue procurar la más pronta pacificación de los posibles litigios que origine el hecho constructivo, al facilitar la solución conjunta de los mismos en un único proceso.

El recurrente cita jurisprudencia sobre los principios de justicia rogada y congruencia ("las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas", artículo 218 de la ley procesal civil) que no aplicaban la Ley de Ordenación de la Edificación y que no pueden ser seguidas en este proceso en el que, en virtud de la disposición adicional séptima tan citada, un tercero puede llegar a ser sujeto pasivo del proceso sin haber sido originariamente ni con posterioridad interpelado por el demandante (demandado sobrevenido).

Rechazaremos estos tres motivos del recurso del arquitecto técnico, con reproducción de los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

[-Dos.-] De la relación de desperfectos en zonas comunes (números 1 al 35 del apartado [-Dos.-] del anterior Fundamento de Derecho) han de excluirse, bien por reparación (desde el momento en que se solicita por la demandante se imponga a los demandados una obligación de haber, no de indemnizar, no procede condenar a realizar lo que ya está realizado), bien por no constituir defectos constructivos, los siguientes:

-Desperfectos 3, 5, 6 y 9 (arreglo en puerta secundaria, relleno de grieta que presentaba el murió de delimitación de la finca, junto al bloque 3, grieta en ese mismo muro y grieta en zócalo de hormigón y unión con el paramento vertical arreglada).

Por estar reparados, coincidiendo en ello los peritos doña Maite y doña Rosana -que hacen un informe escrito conjunto- y don Mauricio . El perito señor Juan Antonio tiene por corregido el defecto 3 (arreglo de puerta secundaria).

-Desperfecto 8 (paños en el muro de la misma zona, estando uno pintado y otro no).

No es defecto constructivo. Véase comentario del jefe de obra de Dragados a la fotografía 6 del informe del perito señor Faustino de 2004: "sólo está pintado el muro de fábrica de ladrillo" (folio 1272, tomo V). Las peritos señoras Maite y Rosana ponen de manifiesto que la pintura del hormigón no se contempla en el proyecto.

-Desperfectos 10 y 24 (valla de cañizo).

En la zona próxima a la entrada de vehículos fue arreglado por la propiedad. No constituyen, en ningún caso, defectos constructivos.

-Desperfecto 13 (acumulación de agua en parte baja de la vía interior de la finca sita junto a la zona de juegos).

Ningún perito afirma que la causa sea la mala colocación de los sumideros próximos. Se aporta, además, por el perito don Juan Antonio , fotografía demostrativa de falta de limpieza de un sumidero (folio 1761, tomo VI). No hay base para considerar que la acumulación de agua provenga de una mala ejecución o proyecto de la obra.

-Desperfectos 14 y 15 (charcos en zona destinada a juego de niños y fibra geotextil que asoma sobre la arena de esta zona).

Las peritos señoras Maite y Rosana consideran lógica la formación de charcos en una zona de arena. La aparición de la fibra es consecuencia de la manipulación incontrolada de la arena propia de los juegos para los que se ubicó arena en el lugar.

-Desperfecto 22 (arrastre de tierras).

No es defecto de ejecución para doña Maite y doña Rosana . El defecto no es apreciado por el perito señor Mauricio .

-Desperfecto 25 (desprendimiento en un pilar).

El quebrantamiento puede proceder de un golpe ajeno a la actuación constructiva (véase comentario a la fotografía 23, del informe del señor Faustino de 2004, que hace el jefe de obra de Dragados, señor Nicolas , al desperfecto que se analiza (folio 1272 vuelto, tomo V).

-Desperfecto 30 (nueva manifestación de fisura).

La grieta o fisura que existía en 2004 fue reparada. La nueva manifestación no se aprecia por el perito señor Mauricio y el perito señor Juan Antonio la considera corregida.

-Desperfecto 34 (emanaciones y arrastre de agua).

Los peritos señoras Maite y Rosana y el señor Mauricio no aprecian la existencia de un defecto constructivo. El perito señor Juan Antonio informa que la patología fue corregida, según información del portero.

-Desperfecto 35 (conducciones sin acometer en los cuartos de contadores de agua).

No es defecto constructivo. Como dice el jefe de obras de Dragados, al comentar la fotografía 36 y 37 del informe de don Faustino de 2004: "Entendemos que no es por problema constructivo (contratar por el correspondiente vecino. Las conducciones las conecta el CANAL una vez que contrate el vecino" (folios 1273, tomo V, y 992 , tomo IV).

[-Tres.-] En el capítulo de zonas comunes nos quedan, pues, como defectos de construcción, los numerados en el Fundamento de Derecho Segundo como 1 (charcos en las escaleras de entrada a la finca por mala colocación del peldaño), 2 (telefonillo), 4 (zanquín desprendido), 7 (rodapié desprendido), 11 (junta abierta), 12 (cambio de plano en el bordillo de la acera), 16 (humedades en muro de las jardineras), 17 (puerta descuadrada), 18 (barandilla sin fijar), 19 (bordillo más bajo que el nivel de la acera), 20 (grieta en acera), 21 (remates defectuosos en bordillo), 23 (junta deteriorada), 26 (agrietamiento entre el zanquín y el muro en las escaleras de acceso a la pista de padel), 27 (socavón o cedimiento), 28 (oxidación en puntos de anclaje de barandilla), 29 (fisuras en peto), 31 (junta abierta en el pavimento), 32 (abombado y desprendido en muros) y 33 (escalones huecos).

[-Cuatro.-] En cuanto a los defectos en los sótanos, sobre el vicio numerado como 43 en la relación del apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia (manchas e irregularidades en su acabado en la rampa de bajada al sótano 2, en el bloque 1 -fotografía 44, al folio 1108, tomo IV-), se indica por el perito señor Mauricio que "se observan irregularidades en el acabado superficial de la rampa de bajada al sótano 2, debiendo señalar el continuo uso al que está sometida la rampa por la circulación de vehículos" (folio 1710, tomo V) y por el perito señor Juan Antonio que "no se han apreciado tales manchas en la rampa. Las irregularidades son fruto del tratamiento rugoso del pavimento para evitar deslizamientos" (folio 1770, tomo VI). A la vista de la fotografía y tenidas en cuenta las apreciaciones de estos peritos, no hallamos fundamento bastante para considerar el estado del pavimento de la rampa en el año 2005 consecuencia de defectuosa construcción.

De los deficiencias en los sótanos, han de ser excluidos los defectos números 53 del mismo listado (no apreciado por los peritos señoras Maite y Rosana , señor Mauricio y señor Juan Antonio ) 56 y 57 (no apreciado por el perito señor Mauricio , pese a observación minuciosa, puntualiza, y no mencionados por los peritos señora Maite y Rosana y señor Juan Antonio ) y 62 (solucionado, según las peritos señoras Maite y Rosana , no se aprecia, según el perito señor Juan Antonio y no se observa ese hecho, pese a observación minuciosa, según precisa el perito señor Mauricio ), y hemos de distinguir entre agrietamientos, fisuras, juntas abiertas y desprendimientos, de una parte, y humedades, de otra.

Así, se han detectado en el proceso como vicios de construcción consistentes en agrietamientos, fisuras, juntas abiertas y desprendimientos los identificados en el apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho Segundo con los numerales siguientes:

36, 38, 46, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76.

Y consistentes en humedades las de los números:

37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 51, 59, 64, 71, 72, 73 y 77.

[-Cinco.-] Las deficiencias denunciadas en la demanda que hemos considerado defectos de construcciónen los dos apartados anteriores suponen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3, apartado uno, letra c, de la Ley de Ordenación de la Edificación . En concreto, de aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Incumplen esa funcionabilidad no solo las humedades y fisuras de los garajes, que constituyen ruina funcional, según la constante definición jurisprudencial ( Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de abril de 2009 , 5 de julio de 2008 , 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 , 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , 2 de octubre de 2003 y 28 de mayo y 24 de enero de 2001 ), sino también las irregularidades en la formación de aceras y bordillos de la vía interior, el cedimiento (perito señor Juan Antonio ) o socavón (perito señor Faustino ) en la vía, grietas en el acerado o en la calzada, incluso la puerta descuadrada, el telefonillo que, a veces, se imposibilita, por la lluvia, para cumplir su función, el escalón en el que se encharca el agua de lluvia o las piezas desprendidas en escaleras exteriores (fotografías 3 y 6 anexas al informe pericial de don Faustino , folios 1087 y 1088, tomo IV, defectos numerados como 4 y 6). Se trata de defectos que superan imperfecciones corrientes y hacen a la edificación insuficiente para la finalidad que le es propia, inciden en la idoneidad del inmueble para su normal destino, afectan a la utilidad como valor práctico y atañen a la habitabilidad en relación con la finalidad propia de la construcción. En suma, constituyen un obstáculo para el disfrute de la cosa conforme a su natural destino en términos graves, entendiendo por graves la superación de las imperfecciones corrientes.

Rechazamos, por lo expuesto, el primer motivo del recurso de los arquitectos superiores.

[-Seis.-] No es preciso recordar la jurisprudencia sobre la solidaridad en materia de responsabilidad por vicios constructivos con arreglo al artículo 1591 del Código Civil , como forma de imputación subsidiaria, reservada solo para cuando no es posible exigir responsabilidades individualizadas a los diferentes agentes constructivos y manifestarse actuaciones concurrentes de varios. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 :

"El artículo 1591 del Código Civil , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto ( SSTS de 31 de enero de 1985 , 1 de mayo , 10 de mayo , 27 de junio y 20 de diciembre de 1986 , 13 de abril , 12 y 17 de junio de 1987 , entre otras), y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SSTS de 4 de abril y 27 de octubre de 1987 , entre otras), lo que supone que en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional..."

Y decíamos que era innecesaria la remisión a tal doctrina jurisprudencial porque en el presente caso es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, que establece en el apartado dos de su artículo 17 que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a dicha Ley, se deba responder, y en el apartado dos del mismo artículo se reserva la responsabilidad solidaria para cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido. Sin perjuicio - sigue diciendo el mismo apartado- de la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

En el presente caso, resulta clara la improcedencia de una solidaridad general e indiscriminada desde el momento en que los arquitectos superiores no pueden responder de un zanquín o un rodapié desprendido o de fallos en el telefonillo de la entrada o de abombados o desprendidos en un muro por mala dosificación del mortero. Por lo demás, no resulta de las periciales presentadas a instancia de los demandados que no pueden en el caso de estos autos individualizarse las responsabilidades, siendo que las peritos señoras Maite y Rosana sí establecen un cuadro de distribución de responsabilidades (folios 1830 al 1832, tomo VI) y el perito señor Juan Antonio fija la causa de los diferentes desperfectos en el apartado 5 de su dictamen (folios 1782 al 1787, tomo VI), opinando sobre la función constructiva incumplida, aunque sin señalar al agente responsable. De otra parte, el perito señor Jose Ignacio no duda en atribuir todos los defectos a incorrecta ejecución material de partidas de obra sencillas que "por esas características no precisan de instrucciones expresas de la Dirección Facultativa, para que la empresa constructora las lleve a cabo de forma correcta" (folio 1669, tomo V), de forma que sienta con rotundidad una responsabilidad de unos agentes y descarta la de otros. Y discrepamos de la sentencia apelada en cuanto afirma que el perito señor Mauricio (que ha informado a solicitud de Dragados S.A.) haya manifestado que no puede individualizarse a quien es imputable la responsabilidad por los defectos alegados, puesto que en apartado 15 de su informe (folios 1725 y 1726, tomo V) repasa las obligaciones de cada agente en el proceso constructivo, dejando que sean los tribunales, a quienes el informe está dirigido, los que establezcan las responsabilidad concretas, analizando y conjugando el contenido de las diferentes funciones ejercidas en la obra por cada interviniente y la entidad y procedencia de los desperfectos. Esto es, que en el caso de autos no hay imposibilidad de discernir responsabilidades individuales, a la que puede llegarse mediante valoración conjunta de los informes periciales del proceso, todos explicados y aclarados en el juicio oral.

Estimamos de esta forma, parcialmente, los motivos cuarto del recurso del arquitecto técnico, señor Cayetano , y el segundo de los arquitectos superiores, señores Eugenio y Higinio .

[-Siete.-] Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y apartado tres , último inciso, del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , los defectos constructivos en zonas comunes que hemos tenido por tales, esto es, los numerados en el apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho anterior como 1, 2, 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33, son todos defectos de ejecución material, imputables a la constructora con responsabilidad solidaria establecida legalmente de la promotora.

No apreciamos en los desperfectos 17 y 18 (puerta descuadrada y barandilla sin fijar) el defecto de diseño, imputable a los arquitectos proyectistas, que sientan las peritos señoras Maite y Rosana , a la vista de las operaciones que habrán de realizarse para la reparación del defecto, según los restantes peritos que informan a solicitud de los demandados arquitectos superiores, arquitecto técnico y constructora (el perito señor Faustino no hace mención a la forma de subsanación del vicio ni al importe del trabajo). La propia señora Maite manifiesta en el juicio que se trata de defectos menores. La subsanación no requiere cambio de puerta ni de una operación compleja y el defecto que presenta la barandilla deriva del descuadre de la puerta (perito señor Juan Antonio ).

Por lo demás, las operaciones de rectificación son en todos los casos sencillas, porque se trata de defectos pequeños y fáciles de corregir (especialmente el perito Don Jose Ignacio , en su dictamen y en sus manifestaciones en el juicio), sin necesidad de dirección técnica (manifestaciones en el juicio del perito señor Juan Antonio , también en el informe del perito señor Mauricio , folio 1726, tomo V), esto es, fallos de operario en la ejecución material de las distintas partidas.

[-Ocho.-] Igual criterio seguiremos con los desperfectos en los sótanos consistentes en agrietamientos, fisuras, juntas abiertas y desprendimientos identificados ya con los números 36, 38, 46, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76. Se trata de defectos producidos por una defectuosa ejecución material de los que solo debe responder la constructora solidariamente con la promotora (artículos 11, 17, apartado seis, y apartado tres, último inciso, de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Son deficiencias provenientes de una ejecución incorrecta por parte de los empleados de la constructora, de escasa relevancia, que para uno de los peritos en ningún caso constituyen grietas, sino fisuras (perito Don Jose Ignacio , en sus manifestaciones del juicio) y que para otro perito constituyen en muchos casos estados patológicos por falta de mantenimiento (señor Mauricio en sus explicaciones del juicio), lo que no se admite por el Tribunal, dado el escaso tiempo de manifestación en relación con la terminación de la obra, pero que es criterio autorizado del que inferir la escasa entidad de las lesiones. Son fisuras de manifestación corriente y normal (perito señor Juan Antonio en relación al desperfecto 58), microfisuras (mismo perito en relación con el desperfecto 52), otras que no se aprecian por un perito y se constatan por otro (desperfectos 36, 38, 50, 54, 55, 60 y 61). No afectan de ningún modo a la estructura y son de fácil resolución, según el conjunto de la prueba pericial del proceso.

[-Nueve.-] En lo referido a desperfectos en los sótanos por humedades (números 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 51, 59, 64, 71, 72, 73 y 77 de la relación del apartado [-Dos.-] de Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia), la resolución apelada condena a los demandados a hacer las reparaciones necesarias y que aparecen detalladas en el informe pericial aportado como documento número 8 de los de la demanda (de don Faustino ), lo que, en el caso de la subsanación de las humedades, supone, según criterio de este perito expuesto en su informe y en sus aclaraciones del juicio, la reparación de toda la zona superior, los paños enteros hasta sus límites, con levantamiento del solado y sus capas inferiores hasta descubrir el forjado en toda la superficie del paño.

Esta solución es expresamente impugnada por la promotora Realia en su recurso y rechazada por todos los peritos que han informado a solicitud de las demandadas, las señoras Maite y Rosana , el señor Juan Antonio , Don Jose Ignacio y el señor Mauricio , considerándolo desproporcionado e inútil, puesto que se trata de manifestaciones de humedad puntuales, localizadas y que pueden resolverse mediante actuaciones en las concretas zonas de manifestación.

Admitiendo el criterio de estos cuatro últimos informes y las aclaraciones al respecto hechas en el juicio, frente al parecer del perito propuesto por la comunidad de propietarios actora, el Tribunal revocará la sentencia en el sentido de establecer que las reparaciones se verificarán conforme a los modos y principios de la buena construcción, sin imponer la fórmula de la pericial del señor Faustino .

Estimaremos el primer motivo del recurso de la promotora.

[-Diez.-] Y respecto a estos desperfectos en los sótanos por humedades (números 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 51, 59, 64, 71, 72, 73 y 77 de la relación tan citada), consideramos que no existe responsabilidad de los arquitectos superiores, porque la solución de impermeabilización con PVC se ha considerado correcta por todos los peritos, a excepción del perito designado por la actora, sin que sus razones, expuestas en el juicio, hayan convencido al Tribunal, sin que se hayan puesto de manifiesto en el proceso defectos de proyecto sobre la impermeabilización.

En cuanto al desperfecto 59 (manchas por humedad en parte baja de pared que linda con cuarto de escalera en sótano 2, debido a atascos frecuentes de la tubería de saneamiento del garaje que provoca desbordamiento del agua, produciéndose entrada de agua en el cuarto de escalera, según información de la propiedad -fotografía 65, al folio 1119-), pudo haber intervenido en la producción del daño un mal uso de los desagües (fregonas y muñecas a las que alude el perito señor Juan Antonio , manifestación que plasma en su informe como procedente de información que le procura del portero de la finca y que reitera en el juicio oral, mientras que las peritos señoras Maite y Rosana no están seguras de que los atascos procedan de falta de pendiente de las tuberías, según les comunicó la propiedad). No hay constancia de vicio de proyecto y el Tribunal considera que hay razones bastantes para que la humedad localizada en la indicada zona se considere vicio constructivo y se examine la causa y la solución a cargo de los agentes constructivos cuya responsabilidad cabe presumir.

Los defectos han sido también esta vez de ejecución (falta de cuidado en las operaciones de impermeabilización de los encuentros o en las zonas de penetración de tubos en el forjado), si bien, por la trascendencia de la operación de impermeabilización, ha de atribuirse una responsabilidad compartida (solidaria) al arquitecto técnico director de la ejecución, por descuido en la vigilancia y control de la realización material de la impermeabilización, siendo una de las obligaciones del director de la ejecución la comprobación de la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto (artículo 13, apartado dos, letra c, de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Si los defectos anteriores (agrietamientos, fisuras, juntas abiertas y desprendimientos) eran achacables a una mala ejecución material que no alcanzaba a la dirección facultativa, las humedades se manifiestan por defectuosas operaciones materiales y por defectuoso control y dirección de esas operaciones materiales -que correspondía al arquitecto técnico-, especialmente requeridas en labores que comprometían la estanqueidad de una parte del edificio.

Responsabilidades a las que se añade la solidaria del promotor, con arreglo al artículo 17, apartado tres, último inciso, de la Ley de Ordenación de la edificación.

[-Once.-] En tales términos modificaremos la sentencia de la primera instancia. Se concretarán los desperfectos que se consideran vicios que han de repararse por los demandados. Y se establecerán responsabilidades concretas, según la función desempañada por cada uno y la consistencia de los daños, conforme se ha ido expresando. Y serán absueltos los arquitectos superiores.

Se juzga superflua la petición de la actora, acogida en la sentencia apelada, de que el alcance y cuantía exacta de los daños que han de repararse (o de las reparaciones que han de hacerse, no está claro) se determinen en fase de ejecución de sentencia. Si las reparaciones se hacen por condenados ningún sentido tiene fijar su importe. Si los condenados no efectúan las reparaciones, se procederá, a instancia de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 706 de la ley procesal civil. Debe suprimirse del fallo de la sentencia esa puntualización (sobre alcance y cuantía a determinar en ejecución de sentencia) que se hizo en la resolución recurrida.

No haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, puesto que, de una parte, la estimación de la demanda será parcial en relación con Realia, Dragados S.A. y don Cayetano (artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de forma que se estimará también en lo atinente a esta cuestión, el recurso de apelación de Realia.

Y, en cuanto a las costas de la primera instancia de los demandados absueltos, encontramos razones para no imponerlas a la actora, por dudas de hecho, al considerarse necesario la convocatoria a juicio de los arquitectos superiores, sin que las responsabilidades concretas hubiesen podido determinarse antes del proceso, sino que ha sido necesario a tal fin la prueba del proceso, según autoriza el artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , de la ley adjetiva civil.

[-Doce.-] Con lo que se estiman parcialmente los tres recursos (también el de los arquitectos superiores se estima solo parcialmente, pese a la absolución de los mismos que se pronunciará, desde el momento en que los arquitectos superiores interesaban en el recurso la condena de la actora al pago de sus costas, lo que se deniega en esta alzada.)

CUARTO. Como los tres recursos van a ser estimados parcialmente, no haremos pronunciamiento sobre las costas de las apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Realia Business S.A., por don Cayetano y el recurso conjunto de don Eugenio y don Higinio contra la sentencia de 12 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.

REVOCAMOS dicha sentencia y, por la presente,

Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Móstoles y

Segundo. CONDENAMOS solidariamente a Dragados S.A. y a Realia Business S.A. a reparar, conforme a los modos y principios de la buena construcción, los desperfectos que figuran en la relación del apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia identificados con los números 1, 2, 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33.

Tercero. CONDENAMOS solidariamente a Dragados S.A. y a Realia Business S.A. a reparar, conforme a los modos y principios de la buena construcción, los desperfectos que figuran en la relación del apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia identificados con los números 36, 38, 46, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76.

Cuarto. CONDENAMOS solidariamente a Dragados S.A., a don Cayetano y a Realia Business S.A. a reparar, conforme a los modos y principios de la buena construcción, los desperfectos que figuran en la relación del apartado [-Dos.-] del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia identificados con los números 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 51, 59, 64, 71, 72, 73 y 77.

Quinto. ABSOLVEMOS a don Eugenio y a don Higinio de las pretensiones que han sido deducidas contra ellos en este proceso.

Sexto. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de los recursos de apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 360/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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