Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 812/2009 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00179/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012451 /2009
RECURSO DE APELACION 812 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1737 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: Adoracion , REFORMAS PICAZO, S.L.
Procurador: JOSE LUIS TORRIJOS LEON, MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Contra:
Procurador:
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 179
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 1737/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante-apelada la mercantil PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, y de otra, como demandada-apelante Dª. Adoracion , representada por el Procurador D. José Luis Torrijos León.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 12 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., debo condenar a la demandada, Dª. Adoracion , a abonar al actor la cantidad de 5.282,2 Euros, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L. y por la parte demandada Dª. Adoracion , que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/04/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 585/2008 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, promovido por PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L. contra doña Adoracion en reclamación de 7.546 €, como parte del precio que resta por pagar de los trabajos realizados por la actora para la demandada, consistentes en suministro y colocación de muebles de cocina (dentro de una serie de reformas de la vivienda por un montante total de 38.381 €).
A dicha pretensión la parte demandada contestó alegando ser cierto haber contratado con la actora la realización de determinadas obras de reforma en su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 , primero NUM001 , de Alcalá de Henares, así como para la instalación de mobiliario nuevo de cocina. Pero en cuanto a este mobiliario presenta numerosas deficiencias, y no se corresponde con el modelo y color elegido, de manera que no está obligada al pago de lo reclamado hasta que las reparaciones se lleven a cabo y se sustituya la cocina.
Con fecha 12 junio 2009 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda , en la cantidad de 5.282,2 €, al considerar que ha existido cumplimiento defectuoso de los trabajos realizados por la actora, que debe suponer la reducción de un 30% respecto al total reclamado.
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes.
Recurso de la demandada doña Adoracion : insiste en los argumentos contenidos en su escrito de contestación, en el sentido de considerar que ha existido incumplimiento de la parte actora de suficiente entidad como para que la demandada quede exonerada de la obligación de pago . Así la sentencia reconoce la existencia de desperfectos en el mobiliario que tuvo que ser sustituido por la no conformidad de la demandada con la tonalidad del color del mismo, desmontando el instalado e instalando uno nuevo. Esto es, la sentencia reconoce los desperfectos denunciados por la demandada en su escrito de contestación, admitiendo que los mismos son debidos en su totalidad a la responsabilidad de la parte actora, y sin embargo considera el Juzgador que tales desperfectos no son de la suficiente entidad o gravedad como para que puedan calificarse de incumplimiento contractual según lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (CC ), y mantiene que dichos incumplimientos basados en defectos menores no impiden la satisfacción del deudor con la obra entregada. Discrepa asimismo del razonamiento contenido en la sentencia en el sentido de que "debió la parte demandada interesar mediante la correspondiente demanda reconvencional, la reparación de los desperfectos, no cabiendo sino la reducción del precio a la vista del cumplimiento defectuoso que ha habido y que ha de ser un 30%", pues entiende la apelante que de acuerdo con el informe pericial aportado por ella, los daños referentes a la cocina se cuantifican en 13.024 €, considerando que no debe quedarse con una cocina que no ha contratado y que no sirve para su uso. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada del pago de cantidad alguna.
Recurso de la demandante PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L. Alega error en la valoración de la prueba , pues la instalación de los tubos de aire acondicionado, que no llevó a cabo la actora, influyó en la altura del falso techo y en consecuencia en la instalación de los muebles, no teniendo más solución que cortar las patas de los muebles bajo-encimera, solución de menor coste que cambiar las medidas de los muebles sobre-encimera, opción ante la que estuvo conforme la demandada. No comparte los argumentos de la sentencia que considera acreditados los defectos de ejecución de la obra ejecutada por la actora, en base a unos informes que no son imparciales ni objetivos. Por otra parte la aceptación de la prestación por el demandado libera al reclamante de la carga de la prueba sobre el cumplimiento pactado. Solicita en definitiva la estimación de la demanda y que se condene a la demandada al pago de 7.546 €.
A este recurso la parte demandada se opone interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la demandante PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., entiende esta parte que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" respecto a los defectos de ejecución que menciona, al haber tenido en cuenta unos informes que no son imparciales ni objetivos.
Como recoge la sentencia AP Alicante, sec. 5ª, de fecha 30-11-2000 "...deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..."
Pues bien, en el presente caso de la prueba practicada se constata la existencia de deficiencias en la elaboración e instalación de los muebles de cocina en la vivienda de la demandada, al corresponder a la demandante, en virtud del encargo realizado, instalar los muebles ajustándose a las medidas de la cocina. Como reconoce el testigo y condueño de la mercantil, Sr. Luis Pedro , habían tomado previamente las pertinentes mediciones, de manera que ya debían contar con la altura que tenía la cocina hasta el techo, y ello al margen de que los muebles fueran tipo estándar pues, en cualquier caso, esta circunstancia no puede justificar desajustes o defectos en la instalación.
Defectos que aquí se desprenden de la hoja de reclamación, aportada por ambas partes, que presentó la demandada como denuncia ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, a la que se acompaña escrito que recoge los desperfectos, y que verifica la propia inspección municipal en el acta que levanta el 20 enero 2009, acompañada con el escrito de contestación, y a los que se refiere el informe pericial aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa y ratificado en el juicio. Tales desperfectos se centran principalmente en la incorrección a la hora de tomar las medidas de la cocina, lo que provocó que en el momento de la instalación de los muebles se cortasen las patas a los muebles bajo-encimera, ocasionando dificultades para poder empotrar determinados electrodomésticos, como el lavavajillas, al que hubo que quitar la tapa superior para que entrase; asimismo se comprueba que las puertas de los muebles largos (escobero y despensero) y la puerta del mueble donde se encuentra situada la caldera, están curvadas, no cerrando en el mismo plano. Por último se pone de manifiesto que la tonalidad de las puertas de los muebles no es la misma, sin que se acredite causa que lo justifique.
No hay pues error en la valoración de la prueba, ajustándose la realizada por el juzgador "a quo" a las normas de la sana crítica, no pudiendo calificarse de arbitraria, ilógica o injustificada. Tampoco existe aceptación de la demandada en el resultado de la instalación, como lo demuestra -sin duda- la denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en septiembre 2008, cuando la instalación se dio por concluida en agosto de dicho año. Todo ello sin perjuicio de lo que se va a resolver a continuación.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación de la demandante PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L.
TERCERO.- Recurso de la demandada doña Adoracion .
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, esto es que ha existido incumplimiento por parte de PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., se trata ahora de analizar el grado o la importancia de ese incumplimiento.
Abundando en los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, y como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 julio 2008 (EDJ 2008/153354): " TERCERO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183462 ó 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225523 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ".
En el presente caso entiende esta Sala, junto con el Juzgador a quo, que estamos en presencia de un cumplimiento parcial o defectuoso y no ante una inutilidad absoluta que haga inservible la instalación efectuada, hasta el punto de que se frustre el objeto del contrato o provoque la insatisfacción objetiva del comprador, entendida no como un elemento aislado, ni que pueda dejarse a su arbitrio, sino que debe estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( SSTS de 12-3-82 EDJ 1982/1435 , 23-3-82 EDJ 1982/1706 , 20-2-84 EDJ 1984/7034 , 20-10-84 , 6-3-85 EDJ 1985/7207 y 6-4-89 ). Los muebles instalados no son totalmente inservibles, sino que presentan desperfectos constitutivos de un incumplimiento parcial o defectuoso, en cuyo caso (exceptio non rite adimpleti contractus) debe producirse una rebaja del precio. En este punto entiende este Tribunal que, frente al 30% que determina la sentencia de primera instancia, procede una reducción del 60% respecto del importe reclamado, porcentaje que se entiende más adecuado a las circunstancias del caso, pues como se ha dicho si bien los muebles no devienen absolutamente inútiles, sí se ha producido un significativo incumplimiento de la empresa instaladora, que como profesional en la materia debió adoptar el cuidado necesario para evitar un resultado tan inadecuado al encargo realizado. No se asume en su integridad el informe pericial aportado por la demandada, pues valora los daños en el total importe del coste estipulado, sin detallar la cuantía de cada defecto.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de la parte demandada, modificándose la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar en 3.018,40 €, IVA incluído, la cantidad a apagar por la demandada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada derivadas del recurso de PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., se imponen a esta parte y sin que procede hacer expresa condena de las costas causadas por el recurso de doña Adoracion , en virtud del art. 398 de la LEC. Se confirma la no imposición de costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gema García Merino en nombre y representación de PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora doña Raquel Badillo Ortega en nombre y representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares de fecha 12 de junio de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar en TRES MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.018,40 €.) la cantidad a pagar por la demandada, confirmando el resto de dicha resolución.
Las costas de esta alzada derivadas del recurso de PROYECTOS Y REFORMAS PICAZO S.L., se imponen a esta parte y sin que procede hacer expresa condena de las costas causadas por el recurso de doña Adoracion .
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

