Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 181/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00179/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 181/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 123/2008
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 179
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de Junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 181/2011 -Rollo 181/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil DEBEVER ELCHE, S.L., representado por el Procurador Don Julián Alemán Martínez y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos González Sánchez, y como demandada Doña Lidia , representada por el Procurador Don José María Jiménez- Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Don Antonio Pagán Rubio. En esta alzada actúa como apelante la demandada, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y como apelada la demandante, con la misma representación de la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 181/2011, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador señor Alemán Martínez en la representación que tiene acreditada en autos contra doña Lidia y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y cinco euros (5.965 €), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 181/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil DEBEVER ELCHE, S.L., contra Doña Lidia , en reclamación de la cantidad de 5.965 euros, correspondiente al precio de una cubierta de piscina, suministrada e instalada por la actora, interpone recurso de apelación la Sra. Lidia , alegando, en síntesis, que no está obligada al pago del precio por cuanto que, en contra de lo que considera dicha resolución, está acreditado que la actora no ha cumplido debidamente con sus obligaciones, básicamente porque las características que debía tener la cubierta Aqua Top Eco Motor que adquirió no eran las mismas que tenía la que le fue instalada, al carecer de unas tenazas o soportes que deberían dar más seguridad, y que la lengüeta de la cubierta cuelga y descansa sobre el agua una vez recogida.
SEGUNDO.- Pues bien, centrada la controversia en esta alzada en esa cuestión de tipo fáctico y de valoración de la prueba, para desestimar el recurso, bastaría con decir que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Jueza "a quo" en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia. Siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada.
TERCERO.- Así, aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, siguiendo el mismo orden expositivo de la sentencia impugnada, por lo que se refiere a la cuestión de la lengüeta de la cubierta, no yerra la Jueza al señalar que, aun cuando sea cierto que aquélla colgaba en la piscina, "dicha circunstancia no puede reputarse anómala o constitutiva de incumplimiento alguno, principalmente porque tal y como afirmó el perito judicial en su informe (artículo 348 de la LEC ) la lengüeta en el catálogo aparece colgando, por lo que estaba correctamente instalada...". En efecto, dicho Perito es Don Luis Pablo . Ingeniero Industrial designado judicialmente, y en su informe escrito dejó constancia de que inspeccionó "in situ" la cubierta litigiosa, concretamente refiere en el mismo que "La peritación se realizó en día 30 de junio de 2009, en la terraza donde está instalada la piscina de la demandada", lo que le permitió constatar el detalle de la lengüeta atada para que no descolgara y de la piscina en proceso de cierre de la cubierta y hacer una comparación de la instalación con las recomendaciones del fabricante, verificando de este modo que "La lengüeta, para este modelo, se queda igual en la instalación realizada que en la [que] se observa en la ilustración el catálogo de fabricante (ilustración 3)"; y, en la vista del juicio, viene a refrendar dicha apreciación, al asegurar que la lengüeta quedaba fuera y muy próxima al nivel del suelo. Pero es que, además, aun en el supuesto de que, por la razón o motivo que fuera, la lengüeta llegara a descansar sobre el agua, si el perito precisa en su informe que "Según se desprende de la documentación existente, existen unas piezas, especie de asideros, donde se queda plegada la lengüeta cuando esta se esta enrollando evitando así que cuelgue", también, con acierto, destaca la resolución apelada que "la mercantil -la demandante- no obstante y a requerimientos de la demandada para mayor comodidad y satisfacción de ésta se mostró dispuesto a solventar dicha circunstancia mediante unas piezas (clips) que fueron solicitados a Bélgica, de fácil colocación y que evitarían que colgase la lengüeta, colocación que finalmente no permitió la demandada"; extremo éste avalado por el testimonio de Don Alvaro , empleado de la demandante, que confirma que acudieron -él personalmente- con las referidas piezas para instalarlas, pero que no pudieron hacerlo porque la ahora apelante no les dejó.
Tampoco yerra la Juez de instancia cuando, tras dejar sentado que "La cubierta fue instalada correctamente, se despliega y recoge de forma igualmente correcta, no adolece de defecto alguno, y necesariamente la misma descansa sobre el agua", explicita que "En el catálogo se indica que si se quiere seguridad en la cubierta se pueden instalar unas tenazas de soporte o montar un borde para que no se hunda en el agua (lo que no supone que no descanse), pero dicho elemento es un extra de seguridad que no se contrató...". Efectivamente, en el catálogo, tal y como incluso se trae a colación en el recurso, acompañado con un dibujo gráfico, se dice: " Las lamas de PVC son muy fuertes y no se pueden separar, ni si quiera cuando está en marcha la persiana. Por ello la persiana es otro elemento de seguridad en el jardín. Soporta el peso de un animal pequeño, un niño o incluso de un adulto (aunque sí se cubrirá entonces la persiana con una capa de agua) ". Y a continuación se dice: " La cubierta AQUATOP no es una cubierta de seguridad, pero la seguridad de la misma, se puede aumentar colocando sobre el nivel del agua unas tenazas o soporte o montando un borde en la pared. Entonces la persiana ya no podrá hundirse más allá del borde ". Resulta claro, pues, que esas tenazas o soporte sí son un elemento extra y, como tal, opcional para aumentar la seguridad. Y también es claro que tal elemento extra no fue contratado en el presente caso o, cuando menos, así no puede afirmarse; siendo especialmente significativo, frente a la interpretación contraria que se efectúa en el recurso, que en el presupuesto que la demandante sometió a la consideración de la Sra. Lidia antes de contratar se incluían tres modelos distintos con su correspondiente precio y en el mismo se contempló el "mando de distancia" como elemento opcional con su precio independiente, siendo indicativo, por tanto, que los extras o elementos opcionales fueron tratados separadamente del modelo con sus elementos estándares; lo que también resulta avalado con las fotografías de los modelos que se acompañaron con el presupuesto, pues en la correspondiente al contratado, Aqua Top Eco Motor Solar con láminas blancas, no aparecen las tenazas o soporte -tampoco el borde en la pared- como las que se deducen del referido dibujo gráfico que acompaña al texto del catálogo.
Finalmente, a la vista de las referencias que también se hacen al mando a distancia, decir que, una vez más, no yerra la Juez al concluir afirmando "sin que en el modelo adquirido por la demandada el mando automático aparezca de serie sino como un extra...". Téngase en cuenta que en el referido informe pericial también se tuvo en cuenta por el perito las recomendaciones del fabricante de la cubierta a través de los catálogos y Web y deja muy claro que el modelo contratado "se suministra sin mando a distancia" y que "No se hace mención a éste en los catálogos"; y en el acto de la vista, preguntado por el Letrado de la Sra. Lidia sobre por qué en la Web se habla de poner en marcha la cubierta con el telemando, deja asimismo claro que se trata de una referencia genérica que debe entenderse referida a los modelos que sí incluyen el telemando (entre los que no se encuentra el contratado). Ciertamente, en el ya referido presupuesto se incluye como opcional el mando a distancia; pero la misma empresa fabricante, en respuesta al oficio que le fue librado, deja constancia de que, en efecto, no se contempla ese mando a distancia, telemando o "control remoto" en el modelo contratado, aunque y buen instalador electricista pudiera añadirlo sin problemas. En este contexto se comprende que el representante de la demandada diga en la prueba de interrogatorio que el modelo contratado no tenga previsto el mando a distancia ni como opción, que no existe para el mismo un mando a distancia estándar de fábrica y que el mando para la cubierta contratada se hizo construir a un técnico electrónico. En cualquier caso, repárese que el precio reclamado, 5.965 euros, se corresponde sólo a la cubierta, sin incluir los 395 euros del mando a distancia.
En definitiva, si en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgado; o, si se prefiere, no cabe aislar una determinada prueba para deducir conclusiones distintas a las que llega el juzgador "a quo" valorando la prueba en su conjunto; en este caso el conjunto del acervo probatorio, del que también forma parte la declaración de otro testigo, Don Donato , profesional de piscinas que puso en contacto a la Sra. Lidia con la mercantil demandante e intermedió en el conflicto -como él mismo dice-, que asegura que un trabajador suyo verificó que la cubierta funcionaba correctamente y que el motivo de las desavenencias -sobre lo que se le pregunta por el Letrado de la Sra. Lidia - fue sencillamente, como la Sra. Lidia le dijo, que la cubierta no le gustaba; no hace sino confirmar el acierto de la Juez al concluir que "no ha quedado probado incumplimiento previo alguna de la actora".
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Doña Lidia , contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, en el Juicio Ordinario número 123/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

