Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 210/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 210/11

Juicio Verbal nº 494/10

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia.

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2011

Apelante: COMUNIDAD GENERAL PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Apelado: Leopoldo

Procurador:

Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 179/11

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11 de noviembre de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, la Comunidad de Propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero, y, de otra, como apelado, Don Leopoldo , en situación de rebeldía procesal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, constituido en Sala unipersonal.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad General de Propietarios del inmueble, sito en esta ciudad de Palencia, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM002 de la misma calle y ciudad, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Treceño Campillo, contra D. Leopoldo , en rebeldía, a que se refieren las presentes actuaciones, debo de condenar y condeno al demandado a que abone:

1.- a la Comunidad General de Propietarios del inmueble sito en esta ciudad de Palencia, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 la cantidad de cuatrocientos dos euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (402,59 €);

2.- y a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Palencia, la cantidad de mil seiscientos dos euros con sesenta y un céntimos de euro (1.602,61 €); cantidades que devengarán el interés que determina el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; absolviendo al demandado de las demás peticiones de las que ha sido demandado; todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la Comunidad de Propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada, al encontrarse en situación procesal de rebeldía, no hizo alegación alguna, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad frente al demandado, se interpone ahora por aquélla el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que, estimando íntegramente la demanda y su ampliación, se condene al demandado al abono de las totales cantidades reclamadas y que ascienden a 717,23 euros a la Comunidad general de Propietarios del inmueble sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Palencia y a la suma de 2.267,81 euros a la Comunidad de propietarios del portal número NUM002 de la citada Avenida.

En la sentencia se excluyen estas cantidades de la condena que se impone al demandado por entender el Juzgador de instancia que no han sido debidamente acreditadas la existencia de las mismas pues falta la previa certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, conforme entiende exige el art. 21.2 de la LPH .

Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente por entender que dicho precepto solo es exigible cuando con dicha certificación se insta el procedimiento monitorio pero no cuando, como en este caso, el proceso iniciado es verbal lo que supone la aplicación general del art. 217 LEC en materia de prueba, prueba que ha sido suficiente, a juicio de la recurrente, dado que se ha aportado la certificación del secretario de la Comunidad dejando constancia de la deuda y su cuantía, documento no cuestionado, así como la testifical de dicha persona quien ha ratificado la certificación citada.

Tiene razón la parte recurrente pues la sentencia de instancia se basa en un error en la interpretación normativa aplicable al presente proceso en materia de prueba. Como resulta del encabezamiento del mencionado art. 21.2 de la LPH , dicho precepto es aplicable cuando el medio procesal a través del cual se pretende ejercitar la reclamación de la deuda del comunero con la Comunidad es el procedimiento monitorio, pero no es aplicable cuando dicha reclamación se insta por el trámite del procedimiento común que corresponde a la cuantía, en este caso, el verbal. La exigencia de la certificación que contempla el citado precepto tiene por finalidad introducir garantías en la reclamación misma cuando se va a instar un proceso sumario y, al tiempo, crear un título acreditativo de la deuda que justifique sumariamente el presupuesto fáctico que fundamenta el proceso monitorio. Ahora bien, tales exigencias no son necesarias cuando de lo que retrata es del proceso común que se rige por las normas generales de alegación y prueba. Por ello, en el presente caso, la inexistencia de la certificación a que alude el art. 21.2 LPH no puede tener el efecto, sin más, de considerar no probada la pretensión, como se hace en la sentencia de instancia, sino que habrá que examinar la prueba obrante en autos y si la misma acredita de forma suficiente la existencia de la deuda y su cuantía.

Sentado lo anterior, el examen de la prueba practicada, la documental consistente en la certificación que el secretario de la Comunidad certifica la existencia y cuantía de la deuda y la ratificación de la misma por vía de la testifical de la persona que la emitió, sin que exista o se haya practicado prueba alguna que la contradiga, ha de permitir concluir que se ha probado por la parte actora de forma suficiente los hechos que fundan su pretensión y, por tanto, ha de tenerse por cumplida la exigencia probatoria que impone el art. 217 LEC . La consecuencia obvia es que, con estimación del recurso interpuesto, ha de estimarse la pretensión deducida en la demanda y en su ampliación, condenando al demandado al pago de lo adeudado.

La estimación del recurso determina la íntegra estimación de la demanda interpuesta y, con ello, conforme al art. 394-1 , procede revocar también la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, imponiendo todas las de primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- En materia de costas de esta segunda instancia, no procede su imposición dado que el recurso ha sido estimado, conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCARLA Y LA REVOCO si bien en el sentido de que procede la íntegra estimación de la demanda inicial, y, en consecuencia, procede condenar al demandado, además de a las cantidades recogidas en aquella sentencia, a que abone la suma de setecientos diecisiete euros con veintitrés céntimos (717,23 €) a la Comunidad General de Propietarios del inmueble sito en la Avd. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y tres euros con ochenta y un céntimos (2.267,81 €) a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Avd. DIRECCION000 nº NUM002 , de esta ciudad, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos salvo en materia de costas de la primera instancia que se imponen de manera expresa al demandado, todo ello sin que se haga imposición de costas del presente recurso de apelación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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