Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 120/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100171
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no. 120/2011 .
Autos no. 523/2007 .
Juzgado de 1a Instancia n.o 1 de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Dona Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de mayo de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o 1 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos n.o 523/2007 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Íñigo que ha comparecido ante esta Sala, representado por el Procurador Don Juan M. Beautell Lopez y dirigido por la Letrada Dona Ma Dolores Pelayo Duque, contra DONA Tatiana que ha comparecido ante esta Sala, representada por la Procuradora Dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por la Letrada Dona Ma Cristina Belda Bilbao, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dna. María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el 5 de Abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de D. Íñigo , contra Dna. Tatiana , debo declarar y declaro:
1.- Que los inmuebles que constan en el Hecho Tercero de la demanda, fueron adquiridos con dinero privativo del actor teniendo la consideración de bienes de carácter privativo de D. Íñigo , condenando a Dna. Tatiana a estar y pasar por tales declaraciones, y a que otorgue las correspondientes escrituras públicas rectificatorias en el plazo de un mes, con apercibimiento de ser hechas por el Juzgado y a su costa, mandando asimismo y una vez que conste lo anterior, rectificar los asientos registrales en los Registros de la Propiedad en que se encuentran inscritas las fincas de referencia a fin de que conste en los mismos la exclusiva propiedad del actor sobre tales bienes.
2.- Que D. Íñigo es único y exclusivo propietario de los fondos depositados en las entidades bancarias que constan en el hecho Cuarto de la demanda, condenando a Dna. Tatiana a estar y pasar por tales declaraciones y a que reintegre a D. Íñigo la totalidad de los fondos de que ha dispuesto cualquiera que sea la titularidad de la cuenta en la que estuvieran depositados, haciendo suyas D. Íñigo las entregas a cuenta que por devolución de los citados fondos se hayan producido hasta sentencia con más el resto del importe de la venta de los indicados fondos, así como las cantidades que de las cuentas corrientes de titularidad común distrajo para su beneficio particular la demandada, los gastos de aval y los intereses legales de todas dichas cantidades desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin declaración en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a la otra parte por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso, impugnando a su vez la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas.
De dicha impugnación se dio traslado a su vez a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose a la misma.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de 5 de Marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Abril del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda rectora de la litis, dando lugar a todas las pretensiones deducidas en ella con la salvedad de la condena en costas a la parte demanda, pronunciamiento que ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
Las citadas pretensiones, como es de ver en el Fallo de la resolución, consistían en la declaración de que el demandante D. Íñigo es propietario único, con carácter privativo, de determinados bienes: concretamente tres inmuebles y una serie de fondos bancarios.
Las dos cuestiones que sirven de punto de partida para resolver el asunto son: en primer lugar, que D. Íñigo y la demandada, Da Tatiana , en la actualidad divorciados, se casaron en 1.985 bajo el régimen de separación de bienes, otorgando capitulaciones al efecto, cuyo contenido básicamente reproduce las normas que contiene el Código Civil para regular ese régimen económico matrimonial.
El segundo hecho consiste en que, constante matrimonio, se adquirieron los antedichos bienes y en los respectivos títulos de compra o en las cuentas bancarias donde se depositaron los fondos no siempre se hizo constar que el adquirente fuera exclusivamente el actor, que ahora reclama esa declaración judicial.
Sobre esas bases la juzgadora de instancia ha examinado quien de los litigantes, al margen de las titularidades formales y/o registrales, abonó efectivamente los respetivos precios o hizo los respetivos desembolsos.
Y llega a la conclusión de que en todos los casos fue el demandante, sin que la Sra. Tatiana aportara dinero alguno en ninguna ocasión, todo ello tras el examen de la prueba practicada al efecto, esencialmente documental y en muchas ocasiones referente a litigios anteriores (separación matrimonial e incidencias derivadas) habidos entre las partes de este pleito. También se da importancia a la pericial practicada a instancia de la parte actora.
El razonamiento de la juzgadora parte de la premisa de que "lo fundamental para determinar si un bien es privativo o común es determinar el origen del dinero con que se adquirió, y con el que se han ido abonando los gastos", concluyendo que "en este caso no hay duda de que tanto el origen como el mantenimiento de todos los bienes del matrimonio fue privativo de D. Íñigo , motivo por el que se ha de considerar que todos los bienes son del actor".
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada, correctamente ponderada, resulta que la titularidad de todos los bienes es común de ambos cónyuges, por mitad y pro indiviso. Esta titularidad se basa, según se expone en el escrito de recurso, principalmente en los títulos de adquisición.
Como argumentos accesorios se alega la prescripción del dominio y demás derechos reales, la doctrina del enriquecimiento injusto y la de los actos propios.
TERCERO.- Comenzado por la primera alegación, la relativa al error en la valoración de la prueba, se hacen a lo largo del escrito de recurso algunas consideraciones generales, que afectan a la totalidad de los bienes litigiosos y otras particulares referentes a algunos concretos.
En términos generales, se alude a la falta de trascendencia que tendría el hecho, valorado por la juzgadora como relevante, con eficacia de "acto propio", de que la Sra. Tatiana , en el curso del proceso de separación, hubiera manifestado que durante el matrimonio ella no había aportado dinero alguno para la adquisición de los bienes de los que figuraba como titular junto con D. Íñigo .
Ello es así, como resulta del contenido del acto de la vista del juicio de separación matrimonial y medidas provisionales seguido al no 790/03 ante el juzgado de primera instancia no 3 de esta capital; lo que se alega en el recurso es que esas declaraciones no trascendieron a la sentencia, en la que en cambio se recoge que el matrimonio disponía de tres inmuebles.
Sobre este particular hay que decir dos cosas: que el proceso matrimonial no es el adecuado para determinar la titularidad de los bienes, como expresamente se hace constar en el Auto del juzgado de 2 de abril de 2.004, en el que se acordó la adopción de la medida cautelar solicitada por el esposo, consistente en la reposición por parte de la esposa de la suma de 73.402,52 euros de los que la Sra. Tatiana había dispuesto de los fondos de inversión de titularidad conjunta. Sobre este incidente de medidas cautelares se volverá más adelante.
En segundo lugar, como se recoge en la resolución apelada, lo que sí trascendió a las sucesivas sentencias en que se trató el tema de la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Tatiana (la del juzgado de primera instancia de 11 de marzo de 2.004, la de esta misma Sala de 22 de noviembre del mismo ano y la del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.008 ) fue la situación de desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio ocasionaba a la esposa: en todas estas resoluciones se hace referencia, a los efectos previstos en el art. 97 C.C ., a que la Sra. Tatiana , licenciada en sociología, no ejerció nunca su profesión, y solo trabajó en el Banco de las Islas Canarias hasta que quedó embarazada de su primer hijo, lo que debió ocurrir al poco (unos dos anos) de contraer matrimonio, dada la edad del mismo en el momento de la separación.
En dichas resoluciones se menciona igualmente que durante el matrimonio, la esposa no trabajó, "dedicándose exclusivamente al cuidado de la casa y la familia, y a contribuir a las actividades profesionales y empresariales del esposo, organizando o acudiendo a comidas y fiestas preparadas para sus clientes y amigos, con la consiguiente mengua de sus expectativas profesionales, formación y relaciones (...)" (Sentencia de esta Sala)
CUARTO.- La tesis en que se basa la demandada para oponerse en términos generales a las pretensiones del actor (al margen de alegar eventualmente una participación económica en la adquisición de los bienes, en especial respecto a la vivienda comprada en 1.987) pasa por entender que el esposo quiso hacerla partícipe de los bienes que se iban adquiriendo durante el matrimonio, como compensación a la contribución de la Sra. Tatiana a sus actividades profesionales, con la consiguiente influencia en el aumento de sus negocios y capital, y en todo caso movido por un ánimo de liberalidad, animus donandi propio de la donación.
En favor de esta tesis argumenta que el demandante hizo constar como cotitular a la esposa en las compraventas sin necesidad alguna, no teniendo otra explicación ese hecho que la mencionada voluntad de favorecerla mediante una donación.
Ciertamente la explicación que se da por parte del actor de que el hecho de que en las escrituras de compraventa relativas a los inmuebles de Santa Cruz e Icod (luego se hablará del del Sur) se hiciera constar que el Sr. Íñigo y la Sra. Tatiana , ambos presentes en el otorgamiento "compran por mitad, en común y por indiviso", fue por motivos fiscales, a juicio de esta Sala no se sustenta. El impuesto en cuestión, el entonces existente sobre el patrimonio, se giraría, de acuerdo con la titularidad resultante de las escrituras y el registro, a cada uno e los copropietarios por separado; pero como partimos de la base de que la Sra. Tatiana , ya a partir de la primera compra, carecía de ingresos propios, debió ser en todo caso el Sr. Íñigo el que hiciera los pagos correspondientes, siendo mínima la diferencia que podría haber entre la tributación de un solo sujeto pasivo a dos (por mitad de la propiedad). Así pues, el pretendido negocio fiduciario carece de lógica.
La sentencia de primera instancia rechaza la posibilidad de la donación a que alude la demandada sobre la base de que "se trataría de una donación verbal", que por tanto no se habría hecho conforme previene el art. 633 C.C. (por error material se cita en la sentencia el 533 ), que exige como requisito constitutivo del negocio, cuando la donación versa sobre bienes inmuebles, la escritura pública, de modo que "su falta determina la nulidad radical o, mejor dicho, inexistencia del título (...)" (fundamento cuarto, último párrafo).
Sin embargo, esa exigencia de escritura pública no es necesaria cuando el objeto de la dación es un bien mueble, pues la misma puede hacerse incluso verbalmente (art. 632 C.C .).
Y en este caso no cabe hablar de donación de los inmuebles, pues el esposo no los había adquirido previamente, siendo la titularidad previa presupuesto necesario para proceder a su donación; la adquisición de los inmuebles se produce en el mismo momento en que se hace constar en las respetivas escrituras que los cónyuges adquieren "por mitad, en común y pro indiviso", de lo que hay que concluir que lo que el esposo donaba a la esposa era el dinero del que ella carecía para adquirir su parte.
La aceptación del donatario, necesaria para que la donación obligue al donante (art. 629 .C .) resulta en este caso tanto de la posesión por parte de la recurrente de ambos inmuebles (vivienda familiar y segunda residencia, respectivamente), como de la inscripción en el registro de la propiedad, "cuyo consentimiento por parte de la donataria equivale a la aceptación " ( S.T.S. de 5-10-87 )
Lo dicho es perfectamente compatible con el régimen económico matrimonial pactado, pues, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de abril de 1.997 , "el régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos... una comunidad post-matrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en co titularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva su cuota, bien concreta o abstracta, sobre el "totum" del haber patrimonial común", lo que, en aquella sentencia, se explicaba además por el hecho de que la esposa hubiera contribuido en la generación del patrimonio familiar.
Lo expuesto, que supone la estimación de parte del recurso, es aplicable, como se dejó indicado, a las compraventas de la vivienda sita en esta ciudad, en Residencial DIRECCION004 y a la finca rústica, con casa terrera en su interior, sita en el Barrio de DIRECCION001 (Caserío DIRECCION000 ) en el término municipal de Icod de los Vinos.
QUINTO.- El anterior pronunciamiento, favorable a la copropiedad por parte de la recurrente de los dos inmuebles indicados, implica la desestimación de parte de las pretensiones principales de la demanda, lo que lleva necesariamente a examinar las que con carácter subsidiario se hacen en el suplico de la misma: que se declare la existencia de un derecho de crédito a favor del actor frente a la demandada equivalente a la mitad del precio de adquisición de los bienes, más el importe de todas las cargas y mejoras abonadas exclusivamente por el Sr. Íñigo , declarando la disolución y extinción de la comunidad de bienes existente entre los litigantes.
1- Respecto de la primera pretensión, la declaración de un crédito a favor del demandante por la mitad del valor de los bienes, debe desestimarse desde el momento en que se ha determinado que el derecho de propiedad la Sra. Tatiana sobre la mitad indivisa de los mismos se deriva de un acto de liberalidad, gratuito, que no genera crédito por pura definición.
2- En cuanto al crédito que se pide por razón de las cargas y mejoras afrontadas en exclusiva por el actor, lo que se acaba de decir es extensible al préstamo hipotecario relacionado con la finca de Icod, así como a los gastos derivados de ambas compraventas (impuesto de plusvalía, etc.)
3- Sí en cambio debe declararse dicho derecho de crédito por las mejoras llevadas a cabo (parquet) en el inmueble de Santa Cruz por parte del Sr. Íñigo y por el pago que los impuestos (IBI y basuras), cuotas de comunidad y seguro del hogar; la cuantía será la correspondiente a la mitad de tales gastos, pues, al tratarse de gastos generadas por un bien común, es aplicable lo dispuesto en el art. 393 C.C ., según el cual los partícipes en una comunidad de bienes debe contribuir a las cargas de los mismos en proporción a sus respectivas cuotas, que en este caso son iguales.
Por tanto, estando a la prueba de dichos gastos que resulta de los documentos aportados con la demanda como 20 a 40, los mismos ascienden a un total de 3.742,53 euros, de los que es deudora la demandada al actor de la mitad. Se han excluido del cálculo los recibos numerados como 27, 30, 31, 32, 33 y 35 por no acreditarse que se corresponda el impuesto con el inmueble en cuestión, figurando direcciones que no son la de Calle DIRECCION002 NUM001 .
En relación con la finca de Icod de los Vinos, se aportan facturas (numeradas del 47 al 80, 84, y 91 a 101), correspondientes a gastos de impuestos, suministros, seguros y obras y materiales empleados en la mejora de la finca.
Deben excluirse para calcular el total de tales gastos, de los que responderá la demandada de la mitad ante el actor, los documentos numerados como 47 (no se sabe a que inmueble pertenece), 62 (luz de " DIRECCION003 ", mientras que la dirección figura normalmente como "Caserío DIRECCION000 NUM000 "), 67 bis y tris (no denotan pagos), y 78, 79 y 80 (transferencias bancarias a favor de Prebasa, sin relación acreditada con la finca en cuestión).
4- En cuanto a la petición consistente en que se declare la disolución de la comunidad de bienes, que afectaría a los que hasta ahora se han dicho, la vivienda de Santa Cruz y la finca de Icod, procede acordar en tal sentido, estando a lo dispuesto en el art. 400 C.C .
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la acción de división, lógicamente cuando se den los supuestos para su éxito (como en este caso) "procede siempre; lo que varían son los procedimientos para su materialización" ( S.T.S. de 20 de febrero de 2.006 ) Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que debe distinguirse la acción de división de cosa común de los procedimientos para ejecutarla, "e incluso cabe la posibilidad de que tanto sea en ejecución de sentencia cuando se fije la forma de llevarla a cabo, bien por división material bien por subasta pública y reparto del precio, como de que la resolución (la que acuerda la división) se pronuncie por uno de tales medios (...)". En el presente caso, no hay petición expresa en cuanto al modo en que deba materializarse la división, ni prueba ni constancia del carácter indivisible o indivisible de los inmuebles, por lo que no se va a hacer declaración alguna al respecto.
Todo esto, se repite otra vez, solo en relación con los inmuebles de Santa Cruz y de Icod de Los Vinos.
SEXTO.- En relación con el apartamento en el Sur, comprado en el ano 2.000, se insiste en el recurso en la tesis ya expuesta de que el hecho de que la esposa figurara como cotitular era una suerte de compensación de parte del esposo por la referida contribución de ella en sus actividades profesionales. Pero en este asunto se dan distintas características en relación a los otros inmuebles
Concretamente en relación con el apartamento de la Urbanización Golf del Sur, hay que salir al paso de las alegaciones que se hacen en el recurso.
En el contrato privado suscrito con la vendedora en fecha 14 de diciembre de 2.000, solo comparece como comprador el Sr. Íñigo , haciéndose constar que este interviene en su propio nombre y derecho (pese a los poderes de representación de su esposa con los que contaba); al elevar a público ese contrato, mediante escritura de 10 de abril de 2.003, se refiere que D. Íñigo está casado con Da Tatiana "bajo el régimen de gananciales", lo que era incierto, sin que tal inexactitud pueda prevalecer a la hora de determinar la verdadera titularidad del inmueble.
Aquí no se aprecia dato alguno que permita deducir la voluntad de donar la mitad del inmueble, frente a los que ocurría con los antes examinados.
De otra parte, no es cierto que, como dice la apelante, el precio de ese apartamento se pagara íntegramente con los alquileres obtenidos del mismo (que en todo caso serían privativos del esposo) pues en el contrato probado se refiere que en el momento de su suscripción D. Íñigo abona 18.228.000 pesetas. Además consta acreditado que el Sr. Íñigo concertó un préstamo con garantía hipotecaria por 120.000 euros con la entidad Caja General de Ahorros de Canarias el mismo día de la compraventa.
SÉPTIMO. - Pasando al tema de los fondos bancarios, cabe en primer lugar recordar la doctrina aplicable en este asunto, expuesta en los autos dictados por el juzgado de primera instancia y por esta Sala en el incidente de medidas cautelares derivado de la separación matrimonial y seguido al no 120/04 (rollo de apelación 366/04): de acuerdo con la misma, el hecho de que en una cuenta bancaria, fondos, etc., figuren varios titulares no comporta la existencia de un condominio ni mucho menos que la propiedad sea por partes iguales para todos ellos; lo que implica tal titularidad conjunta es que cualquiera de los cotitulares puede, en relación con la entidad bancaria contratante, hacer actos de disposición, bien solo bien junto con los demás, "lo que permite que pueda declararse la exclusión y ajeneidad de quien figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado" ( SS.T.S. de 19-10-88 y 23-5-92 , entre otras).
En realidad, la tesis mantenida por la Sra. Tatiana ya en sede de aquellas medidas cautelares no fue la de ella hubiera aportado dinero a los fondos (de otra parte hay constancia de la herencia y préstamo recibidos por el Sr. Íñigo y en las resoluciones judiciales se da por cierto el origen del dinero, como exclusivo de D. Íñigo ), sino que su marido, por generosidad y a modo de donación (?de la mitad de los fondos?) había querido hacerla partícipe del dinero en cuestión.
Pero los argumentos expuestos (y admitidos en parte) en relación a los inmuebles no sirven en este caso. Como se ha dejado dicho, la inclusión en una cuenta o fondo bancario de otra persona, junto al titular del dinero depositado o utilizado en su adquisición, no significa otra cosa que la posibilidad para el cotitular de manejar esas cuentas o fondos; con esta posibilidad ya el Sr. Íñigo facilitaba a su esposa un medio para disponer de dinero con fines propios en momentos puntuales, pero sin que ello implique necesariamente que le donara la mitad de tales imposiciones.
OCTAVO.- Aduce también la apelante que la atribución al actor de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio supone una situación de enriquecimiento injusto para él en detrimento de ella.
Sobre este particular ya se ha dicho que no es así: que la contribución de la Sra. Tatiana tanto al trabajo de la casa como a las actividades profesionales del marido se han visto compensadas con el otorgamiento de una pensión vitalicia, coincidiendo el pacto entre los cónyuges con la previsión legal, así como, como se declara en esta resolución, con la propiedad de la mitad indivisa de dos inmuebles.
NOVENO.- En cuantía la prescripción adquisitiva que también se alega en el recurso, y que debe cenirse al apartamento del Sur, decir que faltaría el requisito del título, ya que en este caso no hay una presunción a su favor por vía de la inscripción registral, que no responde a la realidad, no teniendo la apelante la condición de tercero hipotecario a que se refiere el art. 34 L.H ., que, en todo caso, admite prueba en contrario de la presunción de exactitud del registro.
Pero es que, en todo caso, la compra de ese inmueble tuvo lugar en el ano 2.000, siendo la demanda rectora de esta litis de 2.007, por lo que ni siquiera han pasado los diez anos (entre presentes) que exige la norma del art. 1.957 C.C . para la prescripción adquisitiva del dominio y otros derechos reales.
DÉCIMO.- Restaría ahora por examinar la impugnación de la sentencia realizada por la representación del Sr. Íñigo .
En el fundamento de derecho de la sentencia literalmente se dice que: "Pese a la estimación de la demanda, no se aprecian motivos para imponer las costas a ninguno de los litigantes. Art. 394 L.E.C ", no haciéndose declaración alguna, en consecuencia, en el Fallo en materia de costas procesales.
La parte actora alega, y tiene razón, que en austero sistema procesal rige el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, sin que sea necesario para su imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas que se aprecie temeridad o mala fe en su conducta procesal.
Pero todo esto ya carece de sentido, pues esta sentencia viene a rectificar en parte la de primera instancia, con estimación solo parcial de la demanda (el acogimiento de parte de la pretensiones subsidiarias no altera lo dicho) por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 394.2o L.E.C . debiendo cada litigante hacer frente a sus propias costas y a las comunes, si las hubiere, por mitad.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 398, con remisión al 934 ya citado, no procede hacer declaración alguna, a la vista de al estimación en parte del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Tatiana contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 1 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 522/07, revocamos en parte dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Íñigo declaramos:
Que los inmuebles descrito en hecho Tercero de la demanda, bajo los números 1 y 2 (vivienda con sus anexos sita en el Centro Residencial DIRECCION004 , en esta ciudad y finca con casa terrera en Icod de los Vinos) pertenecen por mitad, en común y pro indiviso a D. Íñigo y a Da Tatiana .
Que la Sra. Tatiana deberá abonar al Sr. Íñigo las cantidades fijadas o resultantes de las operaciones (sumas) en su caso necesarias a las que se hace referencia en el fundamento de derecho, apartado tres, de esta resolución, con los intereses legales correspondientes que se devenguen desde la notificación de esta sentencia.
Se declara la división y extinción de la comunidad antedicha sobre los dos inmuebles citados.
En todo lo demás (enguanto al apartamento de Golf del Sur y a los fondos bancarios) se confirma la resolución apelada
E) Cada una de las partes litigantes hará frente a sus propias costas, en relación con las generadas en la primera instancia ya las comunes, en su caso, por mitad
No procede declaración alguna sobre las costas es esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Esta sentencia se ha dictado en un procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía, que supera los 150.000 euros, por lo que es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, si se preparan en tiempo y forma ante este tribunal
Procédase a la devolución del depósito constituido en su día pora la parte apelante para recurrir.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

