Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1140/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100176


Encabezamiento

ROLLO Nº 1140/10

SENTENCIA Nº 179-11

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, dos de marzo de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 1456/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria, entre partes, de una como demandante-apelado, D Ernesto , dirigido por la Letrada Dª Pilar García Villarroya, y representado por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, y de otra como demandada-apelante, Dª Sonia , dirigida por el letrado Dª Esther Rodríguez Chulilla y representada por la Procuradora Dña. María Luisa Sempere Martínez.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Dª Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Lliria, en fecha 2-06-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR RAZÓN DE DIVORCIO DE Ernesto Y Sonia CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES Y, EN ESPECIAL, LAS SIGUIENTES: Establecer una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo Nemesio de 200 € al mes, la cual se extinguirá por el transcurso de un año desde la presente sentencia"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Sonia se interpuso recurso de apelación, verificándose los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia,.tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y personadas ante esta Secretaria, se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Sonia , se impugna la sentencia de instancia que, con ocasión de estimar la demanda de divorcio, modificó, para reducir a 200 euros y limitar temporalmente su percepción a un año , la pensión alimenticia que a favor del menor de sus tres hijos Nemesio , nacido el 18 de enero de 1989, se fijó en 391 euros en la sentencia de separación convenida entre las partes de fecha 21 de marzo de 2003 .

SEGUNDO.- Conforme al art. 93 del Código Civil en su redacción dada por la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre los alimentos perduran mientras los hijos a favor de los cuales se ha constituido la obligación alimenticia: 1) sean mayores o emancipados, 2) convivan en el domicilio familiar y 3) carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia, si bien la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, no menos cierto es que procederá la extinción cuando se acredite que se ha concluido la formación y se disponen de recursos económicos bastantes. Y finalmente el art. 152-3 del mismo cuerpo legal, dispone que cesará la obligación alimenticia cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

TERCERO.- En el caso de autos no cabe duda que Nemesio , nacido el 18 de enero de 1989, concluyó su formación, abandonó sus estudios y se dedicó a trabajar. Como consta acreditado por su propio reconocimiento, por la hoja histórica laboral, llegó a tener un trabajo en el que por un año consecutivo obtuvo ingresos superiores a los mil trescientos euros, cotizando a la Seguridad social. Cierto es que ahora sólo cuenta con un empleo que por un día semanal le reporta 241 euros mensuales, pero cierto, también es, que le permitirá estudiar jardinería para completar su formación laboral. Por ello la Sala considera proporcionada y equitativa la solución adoptada por el Juzgador a quo, de limitar la percepción de la pensión reducida a 200 euros por un año para que ese año le sirva de estímulo y le permita poder mantener su empleo y sus estudios de futuro.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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