Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 83/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00179/2011
Rollo : RECURSO DE APELACION Nº 83/11
SENTENCIA Nº 179/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil once
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, PROYECTOS INVERSIÓN Y DESARROLLO S.A. con C.I.F. A78660982 y domicilio social en Madrid, representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y defendido por el Letrado D. ÁLVARO REQUEIJO PASCUA, y como DEMANDADA-APELANTE, EL HAYA DE BOECILLO S.L. con C.I.F. B47419965 con domicilio social en Laguna de Duero (Valladolid), representada por la Procuradora Dª MAR ABRIL VEGA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL SEVILLA COSTA; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-09-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodriguez-Monsalve en nombre y representación de Proyectos Inversiones y Desarrollo S.A. contra El Haya del Boecillo S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 828.184 €, así como a pago de los intereses legales devengados por la cantidad de 1.328.184 € desde el día 17-7-2009 hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengará los del art 576 de la LEC , condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, EL HAYA DE BOECILLO S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-06-11, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "El Haya de Boecillo, S.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 168/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que estimándose la demanda formulada resulta condenada a abonar a la entidad actora "Proyectos Inversión y Desarrollo, S.A.", la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 828.184 €, mas los intereses legales devengados por la cantidad de 1.328.824 €, desde el día 17 de julio de 2.009 hasta la fecha de la resolución, a partir de la cual el interés será el del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el escrito de interposición del recurso de apelación solicita la entidad apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia, y por tanto que se deje sin efecto la condena impuesta en la instancia en lo relativo a la obligación de abono o devolución a la entidad actora de las cantidades satisfechas a la ahora apelante en concepto de IVA relativo a la compraventa en su día suscrita entre ambas partes, así como que igualmente se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una acertada y ponderada valoración, interpretación y aplicación de la normativa legal a lo que fue expresamente convenido por las partes en los documentos obrantes en los autos.
No comparte esta Sala la tesis del recurso, en el que se pretende sustituir el acertado criterio valorativo e interpretativo del Juez de Instancia por el más subjetivo, parcial e interesado de la propia parte apelante, y ello porque como acertadamente indica el Juez de Instancia en la resolución recurrida basta con un somero repaso a los términos del contrato de compraventa concertado con fecha 17 de julio de 2.006 entre las mercantiles ahora litigantes para constatar que en la estipulación segunda del mismo, último párrafo, se indica expresamente que "Si transcurrido el plazo de 36 meses desde la presente no se hubiera producido la mencionada aprobación, la parte compradora, a su elección, podrá proceder entre abonar el total precio pendiente o el rescindir el contrato, con la devolución de los terrenos en similar estado de cargas al actual y la entrega por parte de la vendedora de las cantidades abonadas hasta la fecha " . No se recoge matización alguna en el contrato que permita presumir fuera intención de los contratantes en aquél momento excluir, en su caso, de la obligación de devolución de las cantidades entregadas en su día a la vendedora las correspondientes al I.V.A., pues se trata en cualquier caso de una suma que fue efectivamente satisfecha a la entidad vendedora, bien que para su ingreso en Hacienda en concepto de pago del impuesto, y bien pudiera haberse hecho la precisión oportuna si las partes hubieran pretendido excluir de la hipotética obligación de devolución el importe satisfecho en concepto de I.V.A. de la operación finalmente frustrada. En todo caso, la solución pactada es la consecuente al hecho de la resolución del contrato, ya que supone la devolución de la totalidad de prestaciones efectuadas, y como resulta incuestionable, a la devolución de las fincas en el estado en el que fueron entregadas debe corresponderse con el reintegro de la totalidad de sumas satisfechas a la entidad vendedora, fuera cual fuera el concepto en que dichas sumas se entregasen por la compradora, pues consecuencia de la resolución el contrato debe ser su total indemnidad, volviendo a la situación anterior a la compraventa dejada sin efecto.
TERCERO.- Tampoco tiene razón la entidad apelante cuando alude en defensa de su tesis a la normativa tributaria, pues como resulta del inobjetable análisis que de dicha normativa efectúa la entidad apelada, el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a la operación de compraventa convenida entre las entidades litigantes no es sino la vendedora ("El Haya de Boecillo, S.L."), y por tanto es esta quien tenía la obligación de efectuar el abono del impuesto en Hacienda, siendo la mercantil compradora simple "repercutida" del impuesto, por cuanto es quien finalmente soporta el mismo. La legislación tributaria tras la resolución del contrato y recíproca devolución de las prestaciones faculta a la vendedora como sujeto pasivo del impuesto a instar ante la Hacienda Pública la rectificación de la cuota impositiva repercutida a la compradora, regularizando su situación tributaria en la declaración correspondiente y reintegrando al comprador el importe del I.V.A. que le ha sido repercutido en exceso, sin perjuicio de que este último a su vez deba acometer nueva autoliquidación ante la Hacienda Pública recogiendo dicho importe como menor I.V.A. soportado en la correspondiente declaración.
En consecuencia, y a tenor de lo indicado no asiste la razón a la entidad apelante, pues conforme a lo expresamente pactado en el contrato una vez resuelto el mismo deberá devolver la totalidad de cantidades percibidas, lo que igualmente es plenamente conforme con la normativa tributaria ya que tan solo quien efectúa el pago del impuesto en Hacienda quien debe instar la modificación de la base imponible en la forma expresamente dispuesta en la Ley y Reglamento del I.V.A. reintegrando al destinatario de la operación el importe de las cuotas que resultaron repercutidas en exceso.
CUARTO.- En relación con la condena en costas efectuada en la instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida, pues el allanamiento de la demandada-apelante es solo parcial y no se produce antes de contestar la demanda, sino en la propia contestación, y además resultan desestimadas la totalidad de sus pretensiones lo que impide la aplicación del número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales le sean impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 168/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

