Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 26/2012 de 30 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.01.2-10/001055
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 26/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 268/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Joaquín
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCA CIVICA S.A. -ANTES CAHA DE AHORROS DE NAVARRA-
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA SAENZ ESPELOSIN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día treinta de marzo de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 179/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 26/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 268/10, promovido por D. Joaquín dirigido por el letrado D. Eleder Zalbide Cuadra y representado por la procuradora Dª María Teresa De la Cruz Martínez, frente a la sentencia dictada en fecha 28.06.11 , siendo parte apelada BANCA CÍVICA, S.A. dirigido por la letrada Dª Begoña Sáenz Espelosín y representado por la procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Soledad Buron Morilla en nombre y representación de Caja de ahorros y monte de piedad de Navarra, como parte demandante, contra don Joaquín , como parte demandada, condeno a dicha parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de mil ochocientos sesenta y un euros con treinta y dos céntimos (1.861,32) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas deberá abonar las generadas a su instancia y las comunes se cubrirán por mitades".
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Joaquín recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 22.09.11 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCA CÍVICA, S.A. escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18.01.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 19.03.11 se señaló para fallo el día 27 de marzo de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia reiterando los argumentos ya esgrimidos en la instancia y que básicamente se contraen a la negación de la existencia de una deuda líquida y exigible, como consecuencia de que la propia actora no ha acreditado cuáles eran las condiciones del contrato de crédito, no constando que se superara el límite crediticio, ni cuál era el plazo del contrato. Por ello estima que no se acredita la causa para la resolución del mismo.
SEGUNDO .- Como destaca la sentencia de instancia el propio demandado, al ser interrogado en el juicio, reconoció que efectivamente adeudaba la cantidad reclamada, como principal y así corrobora el contenido de la documental aportada por la demandante, consistente en los extractos de la cuenta. La persistencia de ese saldo deudor desde 1de enero de 2010, y la propia disposición a pagar tal cantidad, asimismo expresada en el juicio, ponen de relieve que realmente la cantidad de principal constituía una deuda líquidad, vencida y exigible al momento de su reclamación con la solicitud inicial de procedimiento monitorio, presentada 20 de mayo de 2011, y por tanto la procedencia de la causa de resolución conforme al art. 1124 del Código Civil , como consecuencia del impago en tan prolongado lapso de tiempo. Además el examen de los extractos de la cuenta ponen de relieve que efectivamente el demandado hacía disposiciones del crédito abierto al tiempo que periódicamente ingresaba cantidades mensuales. Sin embargo desde diciembre de 2009 no consta que hiciera ingreso regular alguno y desde enero siguiente no consta ningún tipo de abono, con lo cual indudablemente incumplió el contrato, al no justificar amortización periódica alguna desde esa fecha. Frente a ello la concurrencia de cualquier excepción que pueda justificar el impago corresponde a quien la oponga, conforme resulta del art. 217 LEC . El demandado no justifica la excepción al pago pese a reconocer la existencia de la deuda.
TERCERO .- Por lo expuesto debe desistimarse el recurso, siendo procedente la imposición de las costas al recurrente, conforme resulta dela rt. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Joaquín CONTRA LA SENTENCIA Nº 58/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 268/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE AMURRIO, DEBO CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA .
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal, por escrito ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts. 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo art. 479 LEC .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
