Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 507/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 507/2011-I

Procedencia: Judici Ordinari nº 66/2010 del Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 179/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Judici ordinario en reclamación de cantidad nº 66/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS , contra D/Dª. Pedro Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18/3/2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por de AXA SEGUROS GENERELAES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , con CIF A-07002967, representada por la Procuradora Anna Maria Feixas Mir y defendida por el Letrado Juan Lacaba Urchaga , contra D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Francisco Javier Raner Cahís y defendido por la Letrada Margarita Bosch Tugores , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : Ejercitada por la compañía de seguros actora, AXA, acción por subrogación, contra el propietario del inmueble sito en el número 13 de la calle Espartería, como consecuencia de la inundación que se produjo el 3 octubre 2008 en el sótano, afirmando que el agua procedía de las instalaciones de evacuación comunitarias, por una obstrucción temporal del mismo, limpiada de forma natural por la fuerza del agua proyectada por los vecinos al interior de dichas instalaciones de evacuación, se dictó sentencia en la que ,tras estimar que la actora ostentaba legitimación suficiente para demandar, que en el caso no eran aplicables las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal, al no estar dividido en departamentos, sino que todo el edificio es propiedad del demandado, concluía tras citar la jurisprudencia que estimó pertinente que al actor le correspondía acreditar únicamente la existencia de daños y que la filtración provenía de un elemento propio del demandado, y que, si bien los primeros estaban acreditados por el informe presentado por la actora, documento número tres, del perito don Cesareo , sin embargo, no había quedado acreditado que el agua causante de la inundación proviniera de baja antes del edificio del demandado. Que si bien el perito de la actora llega a tal conclusión, lo hace por descarte, en concreto del fallo en el motor del sanitrit porque el mismo, tras el siniestro volvía a funcionar y que tampoco lo era del desagüe privativo del inodoro porque el agua rechazada no era fecal. Justificaba que era de la comunidad y no fecal porque los vecinos lo desatascaron echando abundante agua limpia y que fue dicha agua la que entró en el sótano del asegurada. Añadía que en cambio, el dictamen del perito del demandado, don Eleuterio recoge como causa el atasco de la boya del sanitrit. Que dados estos dictámenes contradictorios llevaban a poner en duda la causa del siniestro apuntada por el perito de la actora y siendo ello así y más bien procediendo del sanitrit del local asegurado por la actora, era la misma como aseguradora del mismo , quien debía hacerse cargo de los daños. Absuelve al demandado e impone a la actora las costas del procedimiento.

De dicha resolución resolución discrepa la parte actora que tanto de la prueba pericial aportada por su parte como de la testifical de la señora aparta, se extraía la bondad de dicha pericial, pues no fue necesario efectuar ninguna reparación en el mencionado se nitritos, ya que el mismo después desecado funcionó correctamente y que la cantidad cabida en el sótano era imposible que procedía de un mal funcionamiento del mismo y al respecto la parte contraria no realiza más que suposiciones, realizado sin personarse en el riesgo y por ello debía primar el aportado por la demandante. Que asimismo había acreditado el pago de los daños y respecto a las costas, consideraba que la demanda interpuesta por razonable, en base a la documentación de que se disponía, documentación en parte facilitada y firmada por la demandada, con lo cual, en caso de desestimarse la misma, debe atenderse las circunstancias del caso, sin imponerle costas.

SEGUNDO: La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. No hay cuestión de que , en casos como el presente, en que se reclama el precio de la compraventa y que se opone que el producto suministrado era inidóneo, adquiere singular relieve las pruebas periciales, por precisarse de conocimientos especializados Al respecto, la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS 1 Feb. EDJ 1982/435 y 19 Oct. 1982 EDJ 1982/6122 , 11 Oct. 1994 EDJ 1994/7987 , 11 Abr. EDJ 1998/2815 y 16 Oct. 1998 EDJ 1998/21886 , 16 Mar. 1999 EDJ 1999/2577 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 EDJ 1990/1415 ; 29 Ene. EDJ 1991/802 , 20 Feb. EDJ 1991/1796 y 25 Nov. 1991 EDJ 1991/11163 , 16 Mar. 1999 EDJ 1999/2577 .

En el que caso que nos ocupa, poca luz arrojan las periciales, como en otros muchos supuestos a los que nos enfrentamos, en los que los técnicos realizan informes contradictorios, para cada una de las partes, y que se han confeccionado en tiempo distante del siniestro y cuando ya ha sido solucionado. Ante ello, adquiere relevancia, el testimonio del empresario , tercero ajeno a la causa, que fue quien procedió a la succión del agua y que en el juicio explicó , tras ratificar el doc 7, la causa de que pusiera alcantarilla en el documento, y para cuya limpieza se precisó una hora, siendo la intervención urgente y nocturna, relatando como salía el agua del sanitrit y era agua limpia, que no superó los 5 u 8 cms, y que ello sucede a veces por escape, a veces porque la boya no funciona, por lo que aquella valoración del Juez ha de reputarse correcta, lo que comporta que el recurso se rechace.

TERCERO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 66/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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