Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 163/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA Nº 179/12

En Santiago, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000253 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2012,en los que aparece como parte apelante, Salome , representado por el Procurador de los tribunales, Sr/a. ROSA GORIS MAYAN,y como parte apelada, Antonieta , Estefanía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sal y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-1-2012 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Antonieta y Dª Estefanía , ASISTIDAS POR EL Letrado Sr. Blanco Mariño y representadas por la Procuradora Sra. Garcia Quintáns, sobre tutela sumaria de la posesión, contra Dª Salome , asistida por el Letrado Sr. Poch Sampedro y representada por la Procuradora Sr. Goris Mayán, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de tutela posesoria condenando a la demanda a reponer a las demandantes en la pacífica posesión del camino de servicio que atraviesa la finca de la demandada tal y como se refleja en el informe pericial del Sr. Severiano , folio 72; y a retirar de la cancela de entrada en su finca señalada como punto A del plano del perito Don. Severiano la cadena y el candado o facilitar a las demandantes la llave del candado, retirar los cierres de piedras y malla recientemente instalados por la demandada en su finca que impiden a las demandantes acceder a los bancales inferiores de su finca, por los puntos de entrada señalados como B y C por Don. Severiano ; y a abstenerse en lo sucesivo de inquietar o perturbar a la actora en su posesión. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Salome , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 22 DE JUNIO DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-En la sentencia apelada se estimó la demanda formulada por las demandantes, sobre tutela sumaria de la posesión, en relación con un camino de acceso a la finca de las actoras, que habría sido cerrada por la demandada en mayo de 2011, según se acreditó con la pericial y las fotografías unidas, en relación con la testifical practicada a su instancia.

La demandada apelante ha planteado varios motivos de impugnación de dicha resolución, que se desestiman:

1.- Falta de legitimación activa de Dª Estefanía , pues sólo la viuda tendría el usufructo de la finca en la porción que le correspondiese a su marido, tanto se aplique la legislación civil como la especial gallega. Se rechaza ese motivo de impugnación, pues además de que no afectaría a la acción ejercitada, resulta que mientras no se proceda a la división de la herencia, ambas tienen derecho a la finca, en la porción en que ésta pertenezca a la comunidad hereditaria de D. Anton . Y carece de razón la apelante al aludir a la legislación hereditaria, pues siempre cabría por ejemplo la posibilidad de que la hija hiciese uso de la posibilidad que le otorga el art. 839 Cc ., en cuyo caso la viuda no tendría el usufructo sobre la finca -o su equivalente en el art. 256 LDC Galicia-. Es decir, que mientras no se proceda a la partición entre las herederas, ambas están legitimadas para defender los bienes de la herencia.

2.- Falta de legitimación pasiva de la demandada, en tanto que las obras fueron encargadas por su marido, que es también quien solicitó la licencia. Siguiendo la doctrina tradicional, expuesta en la SAP Granada de 23 julio 2002 , no es exigible al demandante una exhaustiva investigación hasta llegar al sujeto originariamente determinante del acto antiposesorio. Lógicamente ha de presumirse de forma que quien se encuentra legitimado es el que obtiene las consecuencias ventajosas del acto de despojo o de perturbación. Por tanto, la legitimación pasiva resulta bien determinada, sin perjuicio de que quien materializara el ataque a la posesión fuera el marido, aunque por cuenta y en beneficio de su mujer.

3.- El paso habría sido interrumpido más de un año antes de la demanda, según resultaría de la declaración de alguno de los testigos. Ello no ha quedado suficientemente probado, pues hay otros que sostienen una privación más inmediata, y en todo caso sólo afectaría a uno de los pasos, no al resto.

4.- Las otras alegaciones se refieren al fondo de la cuestión y la valoración probatoria, pues en el fondo parten de que la finca de la demandante siempre estuvo cerrada, y que las demandadas tienen otros accesos diferentes de los litigiosos, además de la afirmación de la sentencia apelada de que las demandantes usaban el paso sin título para ello.

Según el artículo 446 del Código Civil 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. En consecuencia, mediante esta acción posesoria de retener o recobrar la posesión se pretende, sin discutir la verdadera existencia de un derecho real (propiedad o servidumbre), proteger de un acto de perturbación al mero poseedor, o reintegrarle en su posesión cuando ha sido objeto de un acto de despojo. Al consistir la tutela sumaria de la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia, mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrar la posesión y que deberán ser dilucidadas en el juicio declarativo correspondiente.

Por ello no se comparte la afirmación de la sentencia apelada acerca de si las demandantes utilizaban el paso sin título para ello, pues no era materia del juicio por lo que esa circunstancia no puede entenderse acreditada -cabe la adquisición del derecho por las vías previstas en los arts. 537 , 540 y 541 Cc ., y en los arts. 82 y ss. LDC Galicia-.

5.- Se opone también a la petición de las demandantes de que se le entregue la llave del candado colocado para impedir el paso, pues dice que nunca lo tuvieron. Sin embargo, esa solicitud guarda una relación íntima e inmediata con la petición principal de que se le reponga en el paso, siendo la entrega de la llave una forma de llevarlo a cabo, respetuosa con la intención de la demandante de que no utilice el paso cualquier persona que carezca de derecho a ello.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Salome contra la sentencia de 18/1/2012 dictada en los autos de juicio Verbal nº 253/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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