Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 755/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 755/2011 - AUTOS Nº 1268/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 SANTA FE

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 179/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 755/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 1268/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Rosa y Don Justino contra Don Silvio , Don Abelardo y PROYECTOS INMOBILIARIOS ZELUÁN.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Justino y Dª. Rosa representados por el procurador Sr. Rebertos Báez, contra la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ZELUAN S.L., representada por el procurador Sr. García Valdecasas Luque, CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ZELUAN S.L. a la reparación de los siguientes desperfectos que obran en la vivienda de los actores: 1.- A la reparación de la solería del patio exterior, solo y exclusivamente en la zona afectada de 18 m2 a la que se refiere la Sra. Macarena en su informe, para provocar la debida pendiente hacia el jardín y eliminar el declive existente, y quitando con posterioridad las manchas provocadas en el murete de parcela de la calle Córdoba y posterior pintado. 2.- A la colocación de los tramos de rodapié que quedan pendientes y repasar los revestimientos afectados. 3.- A cepillar y barnizar la puerta del baño y de los dormitorios. 4.- A que indemnice a los actores en la cantidad de ciento setenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (178,32 €), por los perjuicios derivados de las fisuras en el paramento interior, más intereses legales desde la fecha de la demanda. 2.- Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Justino y Dª. Rosa representados por el procurador Sr. Rebertos Báez, contra D. Silvio representado por la procuradora Sra. López Marín Pérez, y contra D. Abelardo representado por el procurador Sr. García Valdecasas Luque, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. En materia de costas, deberá abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, a excepción de las costas soportadas por D. Silvio y por D. Abelardo que deberán ser abonadas por los actores" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, al que se opusieron los demandados; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la prescripción de la acción dirigida frente a los Técnicos, Arquitecto y Arquitecto Técnico Sres. Abelardo y Silvio , el planteamiento de la demanda en relación con la acción derivada del art. 1.591 del código civil es que tales daños han ocurrido en el plazo de garantía previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, dado que se trata de daños que afectan a la habitabilidad y los mismos fueron detectados antes de los tres años de obtenerse el certificado final de obra, habiéndose ejercitado la acción dentro del plazo de dos años legalmente previsto, y teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad solidaria por haber intervenido varios Agentes de la edificación y no se pueden individualizar las causas de los daños. Al lado de ello afirma que también ejercita la acción por responsabilidad contractual.

La sentencia de instancia acoge la prescripción por entender que los daños fueron conocidos mas de tres años antes de formularse la demanda y nunca se ha interrumpido la prescripción respecto de dichos técnicos, pues todos los actos de interrupción se han dirigido frente al constructor demandado, Inmobiliarios Zeluan S.L. de modo que no es aplicable el art. 1.974 del código civil , dado que no se trata de una solidaridad propia sino impropia.

Esta Sala debe ratificar el criterio sentado por la sentencia de instancia y fundamentado en la interpretación del art. 1.974 del código civil en relación con las obligaciones solidarias y a la vista del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, posteriormente ratificado en sentencia de 19 de Octubre de 2.007 , citada en la sentencia recurrida, pues las obligaciones de los Agentes de la Edificación son individualizadas, según el art. 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y para que tengan el carácter de solidarias, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la citada Ley , es necesario que no puedan determinarse ni responsabilidades individuales ni concurrencia de culpas, de modo que como ello no puede hacerse hasta que la sentencia no lo disponga, la conclusión es que la solidaridad la crea la sentencia, tratándose de una mal llamada solidaridad impropia, a la que es inaplicable el art. 1974 del código civil , y por ende la interrupción de la prescripción respecto del codemandado Inmobiliarios Zeluan S.L. no puede extenderse a los demás codemandados, debiendo por otro lado presumirse un abandono de su derecho frente a dichos codemandados -fundamento material de la prescripción- cuando, pudiendo haberlos demandado en el proceso anterior, no lo hizo, de modo que solo al propio demandante le es imputable el no haber interrumpido dicha prescripción respecto de los demás Agentes de la Edificación, debiendo pues confirmarse la sentencia en este punto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, el recurrente combate la sentencia de instancia sobre la base del error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto tiene dicho esta Sala que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, a lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que, además de los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, debe señalarse la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que, para apreciar el motivo, es necesario que se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

TERCERO.- Expuesto lo que antecede, esta Sala observa que existe error en la apreciación probatoria en algunos de los defectos observados. Así, no hay razón alguna que justifique un solado parcial del patio frente a la consideración elemental de la estética del solado o la obtención de pendientes uniformes, que tenían que haberse demostrado contundentemente que no se producían. Tampoco en lo que se refiere al pozo registro, que estaba previsto en proyecto, conforme dice el informe pericial del Arquitecto Sr. Cosme y, sin embargo no se ha ejecutado. La puerta de entrada no se ha replanteado bien, como confirman los informes periciales del Sr. Julián y Don. Cosme , de modo que debe ejecutarse conforme al proyecto. Los rodapiés, grietas de paramentos y puertas sin barnizar hay que estar a la sentencia. El atrancado de la bañera y plato de ducha, esta acreditado con el informe del Sr. Ángel Jesús e imputable al constructor, si bien al no haberse acreditado el costo de la reparación -dado que actualmente funciona- debe ser indemnizado en la suma de 60 euros mínima prevista por el citado informe pericial. En los defectos de fontanería están acreditados los mismos por los informes periciales de los Sres. Ángel Jesús , Julián y Cosme , de modo que no es razonable asumir el informe de Doña. Macarena que alude a norma inaplicable -la 1.1.4.2- que se refiere a la llave de paso de abonado y no a la llave de paso de los cuartos de baño o de las instalaciones interiores; como es patente que las llaves de paso en el cuarto de baño -folio 331- están en plano inferior al aparato sanitario, lo lógico es pensar que el suministro no se hace por arriba sino desde abajo, sin que se haya acreditado que dichos suministros estén correctamente ejecutados conforme a las normas de aplicación. Los descuadres en habitaciones por defectos de replanteo son tan evidentes - folio 322 y 323- que todos los peritos los advierten, de modo que deben ser reparados, pero como se manifiesta por algunos de ellos que la solución implica un costo excesivo -folios 58 y 86- lo procedente es fijar una compensación económica que esta Sala fija, teniendo en cuenta la entidad del defecto estético, en la suma de 2.500 euros. Y, finalmente, el defecto relativo a la situación del cuadro diferencial eléctrico es patente y es reconocido por los peritos Don. Ángel Jesús , Julián y Cosme , sin que sea de recibo su colación en el garaje cuando el proyecto lo señalaba en la entrada de la vivienda, por lo que también debe ser reconocido tal defecto y reparado. En cuanto al resto de las deficiencias -mirilla, colocación puertas cocina y vestidor, chimenea, motor puerta de garaje y sumidero de patio-, considera esta Sala que la sentencia las desestima adecuadamente, remitiéndonos a las razones expuestas en la sentencia.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conduce a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada al codemandado condenado. Por el contrario, se imponen al recurrente las costas causadas en la alzada a los codemandados Técnicos. Y ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso. Se confirma la sentencia, si bien rectificándose el punto número 1 del fallo, en el sentido de que la condena afecta a la totalidad del patio exterior y no solo a los 18 metros cuadrados consignados en la sentencia.

Se condena además a la citada entidad constructora a la reparación de las siguientes omisiones o defectos:

5. Pozo registro.

6. Colocación de la puerta de entrada.

7. Instalación de fontanería en cuartos húmedos.

8. Circuito diferencial eléctrico.

Todo ello en los términos del informe pericial Don. Julián y en su defecto a la indemnización que consta en dicho informe.

A pagar al actor la suma de 2.560 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, por los defectos en los colectores de bañera y ducha y descuadres en replanteos.

No se imponen las costas de la alzada causadas a la entidad recurrida. Se imponen al recurrente las costas causadas en la alzada a los Sres. Silvio y Abelardo .

Devuélvase el deposito constituido

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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