Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 185/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 179/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1159/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 185/2012 a instancia de Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Ranea García, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr/a. Hernández Serrano.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Aguilera Jiménez en nombre y representación acreditada de Don Severiano , debo condenar y condeno a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a abonar al demandante la cantidad de 9.310 euros, y todo ello con condena en costas a la parte demandada'.SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Aseguradora demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en sede a infracción del art. 1091 del Código Civil , artículos 217 de la LEC , art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro y Art. 394 y 576 de la LEC , solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia de la instancia, en el sentido de desestimar integramente la demanda, absolviéndose a su representado de todos los pedimentos aducidos de contrario, con imposición de costas a la actora apelada en ambas instancias.Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel José Aguilera Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Severiano , se formula oposición al Recurso, solicitando la desestimación de dicho Recurso de Apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a dicha aseguradora.
Pues bien, en cuanto a la infracción del art. 1091 del Código Civil , el mismo determina que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Regla básica de la contratación que consagra el principio 'pacta sunt servanda' dentro de los limites de la voluntad, en el marco de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , pudiendo las partes establecer los pactos que deseen, requiriéndose la real existencia del pacto cláusula o condición a aplicar, obligando así lo pactado a su cumplimiento al ser voluntad contractual, Ley particular, 'lex privata' de los contratos, sin que pueda dicha voluntad configurar un negocio jurídico al margen de la Ley general, debiendo el deudor cumplir su obligación, y de contrario es decir, si la incumple incurre, en responsabilidad contractual, pero si el actuar causa un daño ajeno al estricto ámbito del contrato, éste acto ilícito, en tanto que infracción del principio 'alterum non leadere' (Ulpiano) generará una nueva obligación, cual es la de reparar el daño.
De otra parte, es doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.
Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, no se discutió en la instancia ni la titularidad del Vehículo, o la vigencia del contrato de seguro a la fecha del siniestro (15.11.2009, véase Fundamento de Derecho Segundo, de la Resolución recurrida). Planteándose por la parte recurrente una serie de dudas en cuanto a la testifical practicada, pero huérfana ello de prueba, habiendo prestado su conformidad en el contrato aleatorio de Seguro, con examen de su objeto, y como asegurado el incendio (véase documento 3 de la parte actora al folio 9).
SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración del art. 26 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se determina en el mismo, que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.
Nuevamente en el caso que se examina, la parte actora aportó, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida (véase Fundamento de Derecho Cuarto folio 192), documento número 14, informe de tasación por importe de 9.310?00 ?, cantidad ésta que es la solicitada en la demanda, y concedida en la referida Sentencia, siendo pues, que las parte sen su contrato, admitido por la actora, pactan el incendio sin hacer particularidad cuando fue examinado por la empleada de la compañia por lo que no habrá lugar a minorar cantidad al acreditada por el actor; siendo de otra parte que la parte aseguradora bien hubiere podido rechazar el contrato de seguro, en razón a las alegaciones que ahora realiza, una vez producido el evento y al que debe hacer frente.
Sin que de otra parte la apreciación en la Resolución recurrida, de los intereses moratorios legales, en vez de los previstos en el art. 20 LCS , suponga estimar parcial de la demanda, al ser aplicables los primeros conforme a la citada Ley de contrato de Seguro, y sin variarse el principal, lo que supone conforme al contenido del vencimiento, la condena en costas a la parte demandada, conforme al contenido del art. 394 LEC .
TERCERO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, y por mandato del art. 398.1 de la LEC , procederá imponerse las costas de la alzada, a la parte recurrente.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 6/2012, de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1159/2010, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y perdida del recurso.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0185-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
