Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 894/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00179/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011864 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 894 /2011
Autos: MONITORIO 153 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA
De: Elisabeth , Damaso , y Lucía
Procurador: VICTOR ENRIQUE MERDOMINGO
Contra: CAJASOL
Procurador: VICTOR GARCIA MONTES
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 153/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Elisabeth , D. Damaso y Dª. Lucía , representados por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, CAJASOL, representado por el Procurador D. Víctor García Montes y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de Cajasol, (Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla) contra Doña Elisabeth , Doña Lucía y Don Damaso , debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 701,05 euros incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2012, se señaló para el fallo el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Parla, en fecha 4 marzo 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada condenando a esta a abonar la cantidad de 701 ,05 € intereses legales desde la interposición judicial.
SEGUNDO .- Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando que se ha hecho una condena al pago por el impago de un préstamo y comisiones al no tener líquido suficiente existiendo un error de hecho, manifestando que la sentencia dice el día 24 mayo se hizo entrega de una cuantía superior para la cancelación pero no tuvo lugar de forma inmediata y se generaron nuevos vencimientos y comisiones y que determinó la insuficiencia la cuantía, manifestando el certificado de que el día 7 mayo 2007 en el saldo total ascendía a 64.082, 32 euros y se efectuó una transferencia del banco España para la cancelación de esta cantidad por 64261 ,66 € justificando el pago por subrogación, y no se canceló hasta el día 27 julio 2007 y se cargaron cuatro recibos de seguros y de préstamo y la transferencia es un pago y por tanto debe ser cancelado de inmediato y si se hubiese aplicado a la cancelación inmediatamente tenía un saldo positivo y no habría déficit y un error de derecho porque infringe el artículo dos de la ley 2/1994 de 30 marzo , que fue modificada por la ley 36/2003 de 11 noviembre insiste por tanto una cancelación total por subrogación y por tanto nace la obligación de liquidar en ese momento y si siguen cargando otros recibos de préstamo y seguros es una negligencia solicitando la absolución de las peticiones de la demanda.
TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, la presente demanda trae en relación a que la parte actora inicialmente la Caja San Fernando disuelta y extinguida fue sucedida en los derechos y obligaciones por la entidad actora y la suscripción de un contrato de cuenta y existía el día 7 febrero 2008 un certificado por impago y deuda de 701 ,5 €, el citado certificado fue emitido en fecha 7 febrero 2008, una vez que la parte demandada se opuso a ello y el procedimiento monitorio, alegando que el día 24 mayo 2007, había liquidado el préstamo.
La resolución de instancia manifestó expresamente que estaba acreditado en virtud de una transferencia que se hizo el día 24 mayo 2007 precedente de una entidad bancaria, y su convicción de que la cuenta ese día tenía que ser positiva y no negativa no tiene favorable acogida ya que de la documentación se desprende que pese a que el día citado se hizo un ingreso de cuantía superior al saldo pendiente para la cancelación esta no tuvo lugar de forma inmediata por motivos que el tribunal desconoce a no ser aclarados en el pleito, sino que se canceló con posterioridad y se devengaron nuevos vencimientos del préstamo y comisiones lo que determinó que la cantidad entregada inicialmente no fue suficiente para que tuviera lugar y debiéndose por y tras la cancelación los impagos previos y posteriores a la misma la cantidad que se recoge en la cuenta liquidada por la entidad bancaria y que se corresponde con la consulta de movimientos en fecha 19 mayo 2008, constando acreditada la certeza de la deuda y el impago de la referida cantidad se desestima la oposición y la estimación de la demanda en su integridad.
En modo alguno puede ratificarse lo anterior en atención a lo que a continuación se expone, y se acredita mediante la prueba documental; de la documental consta que en fecha 7 de mayo se comunicó por la entidad bancaria que el préstamo hipotecario presentaba un saldo para su cancelación de 64.082,32 € (certificación que se aportan el folio 5&), igualmente consta en el folio 55 como consulta de movimientos, que en la citada fecha indicada por la parte demandada se hizo un ingreso de 64.261,66 € es decir superior a lo que el certificado le comunicaba como cantidad pendiente hasta su total cancelación, no existen otros cargos diferentes a los anteriores que generarán operación negativas y pendientes de abono para el demandado, conforme se hace constar en la consulta de movimientos, igualmente el ingreso que se hace y que se envía expresamente se manifiesta es para la cancelación y la total subrogación, es decir había sido requerido de pago por la cantidad expresada en la prueba documental, para la total cancelación económica del préstamo hipotecario y con este concepto cancelación se entregó una cantidad mayor a la que debía, y no existían más cargos, conforme se acredita en la consulta de movimientos, y lo que no hizo la entidad bancaria fue seguir las órdenes del cliente que expresamente manifestó que esta cantidad era para saldar y cancelar un préstamo hipotecario, que precisamente había sido requerido de pago como se acredita, y lo que es de obligado cumplimiento para la entidad bancaria es seguir las instrucciones de la parte demandada y no lo hizo por lo tanto incumple la orden que tenía y no obstante haber sido requerirá de pago a los efectos de cancelación, y de inmediato entregar una cantidad mayor a la requerida a los únicos y exclusivo efectos de cancelación, incomprensiblemente por la entidad actora se continúan generando recibos como los que se manifiesta en el folio 55 en la consulta de movimientos, referente a seguros de una operación cancelada o vencimientos de préstamos la operación ya cancelada, cuya orden y entrega se había efectuado, por lo que evidentemente en modo alguno puede entender que hizo un abono cuenta de una cantidad o en cuenta corriente para cualquier operación, sino que esa cantidad tenía una finalidad y destino, entregada ésta y recepcionado no tiene otra opción que seguir las indicaciones y orden del cliente de aplicarla a la extinción del préstamo y evidentemente en modo alguno puede generarse seguros o vencimientos de algo que estaba ya cancelada, al igual que por el Banco no se ha manifestado ni acreditado, el origen y débito de otras operaciones de escasa cuantía, o a qué razón suponen estas llamadas comisiones, impuestos, o regularizaciones, cuando no se han producido ninguna otros apuntes que puedan generando deudas o débitos, como son los seguros y nuevos cargos del préstamo, ya examinados e injustificado, por lo que los otros apuntes son totalmente improcedente lo que conlleva por ello la desestimación de la demanda y la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado el recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de costas a la parte apelante, del las causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , D. Damaso y Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, con fecha 4 de marzo de 2011 , debo REVOCAR la expresada resolución, debiendo su lugar dictar otra, habiendo lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por Cajasol, anteriormente Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, contra Dª. Elisabeth , D. Damaso y Dª Lucía , absolviendo a éstos de toda las peticiones formuladas en su contra y con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia, y sin condena en costas de las causadas en segunda instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 894/11 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
