Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 395/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00179/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1617/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Carlos Miguel , Doña María Esther , D. Alonso , representados por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano, José y de otra, como apelado Doña Covadonga , representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, Francisco Javier, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Covadonga , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Pozo Calamero contra DON Carlos Miguel , DON Alonso Y DOÑA María Esther , representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales, don José Pérez Fernández-Turégano, CONDENO a los expresados demandados a satisfacer a la actora la suma de 29.750,09 euros (VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS Y NUEVE CENTIMOS) mas intereses legales devengados desde la fecha de la demanda y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel , Doña María Esther y D. Alonso se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, se siguió juicio ordinario número 1617/2009, promovido por DOÑA Covadonga contra DON Carlos Miguel , DON Alonso y DOÑA María Esther , sobre reclamación de 29.750,01 euros, cantidad derivada de contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 21 diciembre 1998. La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el negocio jurídico celebrado es nulo por falta de causa, así como prescripción de la deuda reclamada por haber trascurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil (CC ).

La sentencia de fecha 11 marzo 2011 desestima la excepción de prescripción por entender aplicable el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del CC , que no ha transcurrido. En cuanto al fondo de la cuestión, estima la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, al entender que no se ha probado por estos la falta de causa o la falsedad de la causa de dicho reconocimiento de deuda.

Contra dicha resolución los demandados recurren en apelación alegando indefensión ya que se ha cambiado el objeto procesal ( artículos 412.1 y 414.1 de la LEC ), puesto que la actora expuso en su demanda como causa de su reclamación la constitución de un préstamo, para después alterar el objeto del proceso, en el acto del juicio, cuando alegó que la deuda se debía por la venta de las acciones, lo que es también falso. Mantiene asimismo que la sentencia es incongruente ( art. 218 LEC ), puesto que el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos y fundamentos distintos de los que las partes han querido valer en su demanda o contestación. Por último señalan que la parte contraria no prueba la existencia de una relación causal de la que procediera el reconocimiento de deuda.

La demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

Alegan en primer lugar los apelantes que se ha producido un cambio del objeto procesal , por cuanto de forma sorpresiva en el acto del juicio la actora alegó que la deuda reclamada se debía a la venta de las acciones, mientras que en la demanda, en el fundamento de derecho V, da a entender que la relación causal de dicho reconocimiento lo basaba en un contrato de préstamo.

Alegación que no se comparte en esta alzada. Efectivamente en el fundamento de derecho quinto de la demanda relativo al fondo del asunto, se menciona, en el último párrafo, lo siguiente "también será de aplicación el título X de nuestro CC relativo al préstamo" , referencia que está junto a la de otros artículos relativos a las obligaciones y contratos (existencia y validez del contrato, vinculación de las partes, deber de cumplimiento, obligación de indemnizar daños y perjuicios). En el hecho primero de la demanda se dice que el reconocimiento de deuda era fruto de las relaciones existentes entre las partes, y en ningún punto se menciona la existencia de un préstamo.

Por otro lado visionada en esta alzada la grabación del juicio, se comprueba que el tema de la venta de las acciones se introduce por la parte actora en el interrogatorio de las partes y el letrado de los demandados, de quien asegura la actora que estuvo presente en la venta de las acciones, en ningún momento alega, durante el transcurso del juicio ni en fase de conclusiones, que se hubiera cambiado el objeto del proceso, por lo que su mención en esta alzada es claramente extemporánea. Pero es que tampoco se ajusta a la realidad el que en la demanda se fije como causa del proceso un préstamo, que sólo se menciona con carácter general en los fundamentos de derecho junto a otros numerosos artículos del CC sobre obligaciones y contratos.

No admitiendo tal modificación sustancial del objeto de la demanda, tampoco puede admitirse que se haya causado indefensión a los demandados, y del mismo modo se rechaza la denuncia de incongruencia extra petita en la sentencia.

Es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. ( STS de 4 de marzo de 2000 , EDJ 2000/3645, y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 , EDJ 2006/253101). En este caso el suplico de la demanda versa sobre condena dineraria, en base a un reconocimiento de deuda, cuya causa se presume salvo prueba en contrario. Y la sentencia estima la demanda y condena el pago de la cantidad reclamada, luego no se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, sino precisamente sobre lo que es objeto del proceso, la referida reclamación de cantidad.

TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

En este caso consta, como se desprende de la prueba practicada, en especial de los interrogatorios llevados a cabo en el juicio, que los tres demandados admiten haber firmado el documento privado de fecha 21 de diciembre de 1998, en virtud del cual reconocen adeudar solidariamente a doña Covadonga la cantidad de 8.100.000 pesetas, que se pagarán de la siguiente forma: en el día de hoy se abonan 300.000 pesetas que la Sra. Covadonga recibe a su satisfacción, y el resto se pagará el día 21 de cada uno de los 26 meses sucesivos a contar desde el presente a razón cada mensualidad de 300.000 pesetas". Asimismo admiten la compra-venta de acciones pertenecientes a la demandante (de la sociedad que ellos tenían con su padre), incluso uno de ellos, don Alonso , vincula el reconocimiento de deuda en cuestión con la compra de aquellas acciones. Luego estamos en el supuesto de entender válido y vinculante el reconocimiento de deuda, sin que por los demandados se haya logrado acreditar que carece de causa o que esta sea ilegítima, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , DON Alonso y DOÑA María Esther contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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