Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 832/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00179/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 832/2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 832/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA en autos de juicio verbal nº 53/2011, en los que aparece como parte apelante D. Julio , representado por la procuradora Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ en esta alzada, y asistido por el letrado D. ISIDORO ENDRINO ARMERO, y como apelado GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L., representada por el procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, y asistida por la letrada Dª CARMEN FERNÁNDEZ-BRAVO GARCÍA, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 12 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Procede estimar la demanda formulada por el procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre de Grupo Fomento Multimedia, S.L. contra Julio y condenar a éste al pago de 2.517,28 euros, cantidad que devengará el interés moratorio pactado desde la fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio hasta el pago.

Procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Julio , al que se opuso la parte apelada GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 14 de marzo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.- La sociedad limitada Grupo Fomento Multimedia promovió juicio monitorio contra don Julio para que el mismo fuera requerido de pago de la cantidad 2.359,95 deuda derivada de la adquisición de la obra Técnico en Electromecánica, Graduado en ESO, que se acordó pagar con una entrada de 250 euros, financiando el resto del precio de la obra en 16 plazos mensuales a razón de 157, 33 euros cada uno de ellos, de los que dejó de abonar todos ellos salvo el primero.

Tras oponerse el demandado al requerimiento de pago se continuó el proceso por las normas del juicio verbal, oponiéndose el demandado a la pretensión presentada de contrario en el acto de la vista donde alegó, en primer lugar, que no podía darse trámite al procedimiento ya que no se había procedido al requerimiento previo de pago que exige el artículo 439.4 de la L.E.C . para los contratos regidos por la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como el presente, y, en segundo lugar, que la actora no estaba facultada para exigir el pago del precio en cuanto no había dado cumplimiento a sus obligaciones, ya que ni prestó la labor de asesoramiento a la que se comprometió ni atendió a las consultas sobre el material didáctico(estipulación segunda del contrato).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras considerar que no eran aplicables a este supuesto ni la Ley de Créditos al Consumo ni la de Venta de Bienes Muebles a Plazos, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que no existía prueba de que la actora hubiese incumplido el contrato al negarse a prestar al demandado la asistencia gratuita para consultas y corrección del material didáctico durante el plazo fijado en el contrato.

Contra la sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, donde el demandado, incidiendo en las materias planteadas durante la primera instancia, alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la resolución.

A) Desconocimiento de la Ley de 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, puesto que el Juzgado de Instancia ha entendido que no es aplicable la misma al no tener los elementos que se exigen en el artículo 1 de la citada ley, debe entenderse que el objeto del contrato tiene una característica distintiva que excluye razonablemente su confusión con otro bien. En este caso la obra es "graduado en ESO más técnico en electromecánica" que ya de por sí es excluyente; además si vemos la cláusula cuarta del contrato(revocación) veremos que se está haciendo referencia implícita a la propia Ley 28/1998 y por otro lado, la forma de financiación es otro elemento que recoge la citada ley y nos debe llevar a entender que este contrato está regido por tal normativa, por lo que debe aplicarse el 439.4 de la LEC y exigir el previo requerimiento de pago que en este caso no se ha llevado a cabo. En apoyo de su posición invocó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de abril de 2007 y de la Audiencia de Barcelona de 23 de junio de 2006 .

B) Indebida apreciación como accesorio del llamado servicio de consultas gratuitas. Si observamos el valor del bien adquirido, libros que no tiene un coste especial porque no están realizados en unos materiales muy costosos, debemos entender que el precio pagado está necesariamente vinculado a otras prestaciones o servicios, en este caso la formación y apoyo que se le presta al adquirente de la obra, por lo que no cabe entender que se trate de una obligación accesoria sino importante y tan principal como el propio material didáctico que se recibió al suscribir el contrato.

C) Indebida aplicación de las normas sobre la valoración de la prueba, ya que durante el acto del juicio, como no pudo llevarse a cabo el interrogatorio del representante de la entidad actora, dada su incomparecencia al juicio, debe entenderse que se le tenga por confeso. Además cuando la formación asistida y las consultas resulta ser un elemento esencial del contrato, como antes dijimos, debemos aceptar, por la naturaleza del servicio, que se admita una inversión de la carga de la prueba y que sea el actor quien acredite que el citado servicio se prestó al demandado en la forma convenida en el contrato.

TERCERO.- No podemos aceptar que deba aplicarse la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles pues el artículo primero de la misma cuando exige que se trate de un bien perfectamente identificable no pretende solo que se puede diferenciar respecto a otros bienes de la misma especie, es decir otras obras de texto o libros, sino que contenga elementos que permitan individualizarlo entre otras ejemplares de la misma obra, lo que no se ha demostrado que concurra en este caso. La facultad de revocación del contrato a los siete días de recibir el material no es elemento que nos deba llevar a considerar que el contrato queda sometido a la citada ley sino que es consecuencia de la aplicación de la normativa impuesta a los contratos realizados fuera de los establecimientos mercantiles. Por último, tampoco el sistema de pago aplazado y financiado es un criterio determinante para la aplicación de la Ley de Venta a Plazos, ya que tal posibilidad está presente en todo tipo de contratos.

Además en ningún caso sería aplicable el artículo 439.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por el apelante, ya que, como se desprende del mismo solamente debe exigirse el requerimiento previo al ejercicio de la acción judicial en los supuestos regulados por las reglas 10 y 11 del artículo 250, es decir cuando se pretende por la parte actora la recuperación del bien trasmitido en función de un contrato regido por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o cuando se vaya a dirigir la acción ejecutiva exclusivamente contra el mismo, lo que evidentemente no concurre en este caso.

CUARTO.- Es evidente que el Servicio Gratuito de Atención al Cliente ofrecido por la demandante para la realización de consultas y correcciones no es una obligación imprescindible en la vida de este contrato, pues la prestación de mismo depende de la voluntad del adquirente de la obra, pero ello no significa que no sea relevante en la vida del contrato y que su falta de atención no pueda suponer, en función de las circunstancias del caso, un incumplimiento que deba considerarse grave, aunque debe ser el demandado, en función de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , quien lo acredite, ya que no existe razón alguna para que debamos invertir las normas que regulan la carga de la prueba.

La aplicación de la figura de la ficta confessio( artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no es una obligación del tribunal sino una facultad que le concede la ley, a la que debe acudir en función de las circunstancias del caso concreto, es decir las características de la pretensión y el conocimiento que se deba tener sobre del objeto litigioso. Evidentemente en este caso no podemos poner objeción alguna a la decisión adoptada por la juzgadora de instancia sobre el uso de esta figura, ya que en atención al objeto del proceso, reclamación presentada por el impago del precio de una obra de texto, es muy difícil que el representante legal de la sociedad actora pudiera ofrecernos alguna información relevante para resolver este litigio.

Como indicamos antes debía ser el demandado el que acreditase el incumplimiento por parte de la actora del deber de asesoramiento al que se obligó en el contrato, lo que pudo hacer de distintas maneras, bien acreditando las llamadas telefónicas dirigidas a la empresa demandante, bien mediante quejas por escrito o a través de Internet o por algún otro medio del que quedara constancia, sin que sea suficiente negar que se le hubiera prestado la asistencia, que es lo que ha hecho la parte hoy apelante. Además debemos recordar que el servicio Gratuito de Atención al Cliente se prestaba por escrito, fijándose en la estipulación undécima del contrato un domicilio a tales efectos, por lo que necesariamente el demandado debería haber tenido a su disposición alguna prueba de las consultas o correcciones solicitadas y que no fueron atendidas debidamente por la parte actora.

QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Julio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio verbal nº 53/2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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