Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 216/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100288
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario nº 575-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
la siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
En Palencia a veinte de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 575/010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 17 de enero de 2012, por el Procurador Sr. Andrés García en representación de Nuria , y por la Procuradora Sra. Villamuza Rodríguez en representación de Jose Daniel , figurando ambas partes también como apeladas, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto dictado el día 22 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice " acuerdo rectificar el error aritmético apreciado en la sentencia dictada en el presente procedimiento de tal forma que en el primer apartado del fallo de la misma donde se dice: el 40% de las inversiones realizadas en el negocio en el periodo de 2 de septiembre de 2005 a 20 de abril de 2009 tras descontar las cantidades que aparecen reflejadas en el apartado a) del fundamento cuarto de la sentencia, es decir, la cantidad de 27.373,51 euros, debe decirse " el 40% de las inversiones realizadas en el negocio en el periodo de 2 de septiembre de 2005 a 20 de abril de 2009 tras descontar las cantidades que aparecen reflejadas en el apartado a) del fundamento cuarto de la sentencia, es decir, la cantidad de 28.680,14 euros". A su vez en el último párrafo del apartado A) del fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia donde se dice 86.808,78 euros y 27.373,51 euros, debe indicarse respectivamente 90.075,35 euros y 28.680,14 euros".
Fundamentos
La representación de la actora Sra. Nuria impugnando la denegación de la indemnización correspondiente al 50% de las cuotas de la Seguridad Social, la denegación de una indemnización de otros 4.000 euros, a mayores de los 3.700 euros reconocidos y oponiéndose también a la depreciación establecida en la sentencia recurrida del 20%.
Por su parte la representación del demandado Sr. Jose Daniel también impugna la misma resolución solicitando la íntegra desestimación de la demanda formulada y, subsidiariamente, para que se aplique un mínimo del 50% de depreciación sobre las inversiones y para que se fije la cantidad adeuda en un máximo de 22.518 euros.
Como señala al Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 8 de mayo de 2012 , toda unión paramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia", aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad. Es más, si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro y que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio, SSTS. 21-10-1992 , 23-7-1998 , 22-1-2001 , y 5-2 y 27-5-2004 -. Por otro lado, la persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra esta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto, SSTS de 11-12-1992 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 y siguientes del Cc , SSTS ( 18-5 y 21 y 10-1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios, SSTS 27-5-1994 , o bien incluso en las reglas de sociedad irregular, SSTS 18-3-1995 .
Pues bien, consta acreditado que las partes procesales convivieron juntos desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de abril de 2009, ejerciendo ambos la explotación del bar antes indicado, adquiriendo conjuntamente bienes para dicho establecimiento, o bien individualmente una de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo común había consolidado. Nos encontramos pues ante una sociedad civil irregular que, de acuerdo con el art. 1669.2 del Cc , habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes de los arts. 392 y siguientes del Cc . Así se dice en la resolución recurrida y así lo confirmamos nosotros, de un análisis de las pruebas practicadas y de la declaración testifical de Catalina ya que, en definitiva, nos encontramos en presencia de un negocio regido y administrado por ambas partes, existiendo una evidente voluntad societaria con ánimo de lucro, donde las dos personas, vinculadas por una relación análoga a la del matrimonio, trabajaron para la obtención de las oportunas ganancias o, en su caso, pérdidas y poniendo en común bienes para la explotación conjunta del negocio. Es cierto, como sostiene el Sr. Jose Daniel que la Sra. Nuria trabajó temporalmente para otras empresas durante el tiempo que duró la convivencia, pero no lo es menos que sus salarios se ingresaron en las cuentas bancarias colectivas de cuyos fondos se abonaban gastos que iba generando el bar que ambos explotaban conjuntamente. La explotación conjunta del bar en cuestión se mantuvo hasta el mes de abril de 2009, momento en el que la relación de pareja que mantenían Nuria y Jose Daniel finalizó y, desde entonces, es el demandado quien únicamente explota y disfruta del negocio, obteniendo los correspondientes rendimientos económicos y ello a pesar de las importantes aportaciones económicas y del trabajo desempeñado por la actora, por lo que, es de justicia, que ahora el Sr. Jose Daniel deba indemnizar a quien fue su compañera por los daños y perjuicios que esa ruptura sentimental le ha ocasionado, lo contrario supondría para él un evidente enriquecimiento injusto y, correlativamente, un empobrecimiento, también injusto, para ella, siendo asimismo de aplicación las normas relativas a la comunidad de bienes que regulan los arts. 392 y siguientes del Cc , en relación con las reglas de la sociedad irregular, arts. 1665 y 1669 de la misma norma jurídica. Esta argumentación sirve para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en cuanto a su pretensión de que se desestime íntegramente la demandad interpuesta.
Sentado lo anterior, es hora ya de entrar a resolver sobre las cuestiones concretas planteadas por ambas partes recurrentes.
Sobre el recurso de apelación planteado por la representación de la actora Sra. Nuria .
La primera cuestión se refiere a la denegación de la indemnización a la actora del 50% de las cuotas a la Seguridad Social abonadas por el negocio al demandado. En este sentido, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que, tal partida, no puede computarse a los efectos de la reclamación efectuada por la actora y ello por dos motivos. El primero porque el estar de alta en la Seguridad Social es un requisito y un gasto necesario para poder explotar el negocio-bar , de acuerdo con la normativa fiscal y de Seguridad Social y, en consecuencia, de las cotizaciones satisfechas se han beneficiado las dos partes que explotaron el negocio. Y el segundo porque consta en las actuaciones que, durante el tiempo de convivencia entre las partes, la Sra. Nuria prestó servicios por cuenta ajena para varias empresas y, es presumible, que durante ese tiempo ella también estaría dada de alta en la Seguridad Social, disfrutando de todos los derechos a ello inherentes, al igual que su pareja con las cuotas abonadas al RETA. El motivo se desestima, por estrictas razones de justicia y de equidad, art. 3.2 del Cc .
La segunda cuestión hace referencia a la reclamación de otros 4.000 euros. En el escrito de demanda, por este concepto, se reclaman 9.200 euros por las aportaciones efectuadas por la actora al negocio común, de sus propios ahorros y para saldar cuentas pendientes. En la resolución recurrida sólo se conceden 3.700 euros, cantidad retirada por la Sra. Nuria de una cuenta corriente en la entidad BBK, e ingresada con posterioridad a una cuenta del demandado. Pues bien, se examinamos la documentación bancaria contable obrante en las actuaciones, constatamos que el día 8 de junio de 2005, la actora ingresó en metálico la cantidad de 4.000 euros en una cuenta bancaria abierta en el Banco Español de Crédito, cuya titularidad correspondía al demandado Sr. Jose Daniel (véase el folio 495 de las actuaciones). Por lo tanto, en esto se estima el motivo de apelación.
Y, la tercera cuestión, guarda relación con la depreciación del 20% que en la resolución recurrida se fija respecto de las inversiones realizadas en el negocio. En el escrito de apelación la parte recurrente no especifica con precisión su pretensión, por cuanto, por un lado, alega que la fecha de la depreciación no sería la de la sentencia recurrida sino la fecha en que cesó la convivencia entre las partes y, por otro, nada se dice sobre qué porcentaje concreto considera justo, si por el contrario entiende que no procede aplicar depreciación alguno, para acabar su alegato manifestando que la parte demandada no ha aportado informe pericial que acredite la referida depreciación. Desde luego, la Sala considera adecuada y proporcional la depreciación establecida en la sentencia de primera instancia del 20% por cuanto, no debemos olvidar, que los bienes adquiridos con el dinero de la actora, para el negocio-bar explotado conjuntamente con el demandado, tales como toldos, cocina, electrodomésticos, horno de leña, etc, con el paso del tiempo y con su utilización disminuyen su precio y su valor , razón por lo que, es lógico, que a la hora de liquidar la sociedad irregular y de determinar las cantidades que el demandado debe satisfacer a la actora, se tenga en cuenta su desvalorización que, la establecida en un 20% nos parece justa visto el tiempo trascurrido desde las fechas en que se hicieron las inversiones . Por otro lado, tampoco podemos admitir la pretensión de que el plazo para determinar la depreciación se fije en el momento en qué cesó la convivencia, ya que nos parece correcto que sea la fecha de la sentencia recurrida la que se tenga en cuenta a estos efecto, puesto que, con anterioridad a ella, no existe dato objetivo alguno para que pueda tener lugar la referida depreciación. Por lo demás, no debemos olvidar que, durante el tiempo transcurrido desde las fechas de las inversiones hasta la de la resolución recurrida, los bienes han venido prestando servicios al negocio explotado por ambas partes y contribuyendo a que el bar diese a las partes las correspondientes ganancias y beneficios. En consecuencia, se desestima el motivo invocado.
Sobre el recurso de apelación planteado por la representación del Sr. Jose Daniel .
En realidad, la parte recurrente, en su escrito de apelación lo que manifiesta es mostrar su disconformidad con el contenido de la resolución recurrida alegando que no existió entre las parte sociedad irregular alguna, que la demanda no invirtió cantidad alguna en el negocio, que se limitó a ir a vivir con su novio y a trabajar en el bar de este, que nunca existió negocio común alguno, etc, pero sin invocar motivo concreto alguno de apelación, salvo la petición de que la depreciación se establezca en un 50%, en vez del 20% fijado en la sentencia de primera instancia. Ya hemos dicho con anterioridad que la Sala comparte los argumentos de la resolución recurrida cuando declara que, ambas partes procesales, explotaron, gestionaron y trabajaron en el negocio-bar que el demandado regentaba con anterioridad a la fecha en la que comenzó convivir sentimentalmente con la actora. También hemos ya declarado que la depreciación de un 20% nos parece justa y proporcional a las circunstancias concurrentes por lo que, a sensu contrario, debemos desestimar la petición solicitada por el recurrente de que se establezca en un 50%. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria y DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , frente a la sentencia dictada el 17 enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario 575/2010, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a Jose Daniel a satisfacer a la actora Nuria , además de las sumas concedidas en la sentencia dictada en primera instancia, la cantidad de CUATRO MIL EUROS. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta instancia
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

