Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 196/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100101


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de abril de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 503/2007) seguidos a instancia de don Alberto y dona Ofelia , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Óscar Munoz Correa y asistidos por el Letrado don Alejandro M. García Martín, contra la entidad mercantil NOMBREDO, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Félix Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Raúl Bocanegra Sierra, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Da Susana Ojeda García en nombre y representación como parte demandante de D. Alberto y Da Ofelia contra Nombredo SL, declaro la nulidad del contrato de compraventa entre ellos suscrito, debiendo restituirse las partes recíprocamente la materia objeto de contrato, y condeno a la demandada al reintegro a la parte actora de la cantidad de 228.473,77 euros con los intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda, así como a las costas de este procedimiento»

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 se completó la referida sentencia en los siguientes términos:

«la condena al abono de los gastos que se produjeran durante la pendencia del proceso y hasta la ejecución definitiva, manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución»

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2005 don Alberto y dona Ofelia formalizaron con la entidad mercantil NOMBREDO, S.L. un precontrato o reserva de compraventa entregando en el acto un importe de 5.714,29 € más su IGIC correspondiente (al 5%) como reserva (a cuenta o senal) de la vivienda 'sector 2, número 31, dormitorio 2'(documento no 1 de la demanda; folio 17 de las actuaciones). Con fecha 28 de octubre de 2005 se formaliza el contrato privado de compraventa en el que tras exponerse que sobre parte de ciertas fincas de su propiedad [parcelas 'Sector 2' y 'Sector 3' en el Complejo Urbanístico Residencial 'Origo Mare' (Fuerteventiura)] la entidad Nombredo S.L. promovía la construcción de parte de un complejo urbanístico denominado 'ORIGO MARE' formado por un grupo de 110 viviendas Unifamiliares con licencia no 344 autorizada por el Excmo. Ayuntamiento de La Oliva el 18 de octubre de 2.002 para los SECTORES 2 y 3 DEL SAU2 (PLAN PARCIAL CASAS DE MAJANICHO) [manifestación 3] deseando adquirir don Alberto y dona Ofelia la vivienda del sector 2, número 31o, dormitorio 2 según el proyecto que se mencionó en dicha escritura y por precio de 203.128,00 € [documento no 2; folios 21 y sig.]. Con fecha 28 de febrero de 2007 se otorgó, en la ciudad de Oviedo, escritura pública de compraventa de la referida vivienda.

SEGUNDO.- La entidad denominada Colectivo Ecologista Cultural Agonane interpuso, en fecha 14 de septiembre de 2001, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de diciembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Casas de Majanicho ' del SAU-12 de las Normas Subsidiarias de La Oliva, en Fuerteventura, que había sido promovido por Nombredo S.L. El recurso fue estimado por sentencia de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo núm. 1382/2001 ) declarado la nulidad del acuerdo [documento no 21 de la demanda; folios 119 y sig.]. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación por la entidad aquí demandada que no se había personado en el procedimiento contencioso hasta dicho trámite.

TERCERO.- Se sostuvo en la demanda que a la vista de la sentencia (del TSJ) 'resulta que el Plan Pacial del SUA 12 -Casas de Majanicho- donde se enclava el conjunto de viviendas unifamiliares adosadas denominado Residencial Origo Mare (Sector 2) fue aprobado sin hallarse en vigor las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de La Oliva, que le habrían de servir de cobertura legal, por lo que su nulidad deriva del principio de jerarquía de los instrumentos de planeamiento', senalando igualmente que 'la nulidad del Plan Parcial acarrea la de las licencias y demás autorizaciones otorgadas a su amparo, lo que conllevaría como consecuencia la demolición de los chalets allí construidos' anadiendo que 'desconocían la existencia del recurso contencioso-administrativo (...) por lo que al enterarse de la sentencia ... se han sentido traicionados en su buena fe, dado que nadie les informó de ello, ocultándoseles la existencia de un recurso que data de 2.001, pues de haberlo sabido no habrían adquirido la vivienda'.

En la demanda los actores, además de instar la nulidad del contrato de compraventa por vicio de consentimiento (sosteniendo al efecto error y dolo) con cita de los arts. 1.265, 1.266, 1.269, 1.270 y 1.303 alegan que la entidad demandada pese a conocer perfectamente la existencia de tal procedimiento judicial desde el ano 2001 ocultó a los actores su existencia, pretendió la devolución del precio de la compra y demás gastos soportados en importe total de 228.473,77 € además de los gastos que se produzcan durante la pendencia del procedimiento hasta su ejecución definitiva e intereses devengados desde que los correspondientes abonos.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia (y auto de complemento) estima íntegramente (sustancialmente al variar el dies a quo en el cómputo de intereses) la demanda razonando al efecto que 'la parte demandada no niega que conoce el procedimiento de anulación del plan parcial, y debe entenderse que tenía conocimiento del mismo en el momento en que se firmó el contrato, pues fuese o no parte en ese procedimiento, dada la importancia del mismo en el ayuntamiento y las consecuencias que podía tener para la empresa el resultado del mismo, resulta difícil mantener que lo desconocía' así como que 'resulta de aplicación aquí lo dispuesto en los artículos 1261 del CC sobre el consentimiento determinante de contrato, así como 1265 del CC en cuanto será nulo el consentimiento prestado por erre, entendiendo que aquí el mismo recae sobre el objeto del contrato, debiendo dicho error para determinar la nulidad ser imputable a la dolosa omisión de información sobre la calificación urbanística de la vivienda'.

QUINTO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo que la sentencia es contraria a derecho 1o) por aplicar indebidamente los conceptos de error y dolo; 2o) por anular el contrato en función de una circunstancia posterior a la fecha de su celebración; 3o) por ser un error excusable; 4o) por error en la apreciación de la prueba, 5a) por no concurrir los presupuestos del dolo y 6a) por indebida imposición de las costas.

SEXTO.- Sostiene la apelante que el error y el dolo son dos vicios del consentimiento distintos y diferenciados, que no cabe mezclarlos y afirmar que el negocio jurídico es nulo por 'error doloso' a partir de la concurrencia de algunos requisitos de ambas figuras.

La alegación carece de eficacia alguna por cuanto, aunque bien es cierto que ambos vicios del consentimientos son distintos no siendo necesario nazca error para que exista el dolo - bastando en éste último la indebida influencia sobre la voluntad de quien declara - por regla general el dolo se concibe como un 'error inducido'. Así, la AP Baleares, sec. 5a, en Sentencia de 9 de enero de 2012, no 2/2012 (rec. 671/2011 ) senala que 'ni que decir tiene que el sujeto enganado incurrirá en una falsa valoración o representación del negocio que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha sido provocado por otra persona, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto específico de vicio de la voluntad'.

El propio Tribunal Supremo ha senalado (Sentencia de 30 de marzo de 2011, no 230/2011, rec. 1569/2007 ) que 'el dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil , por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado -' dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam': Digesto IV.III.1.2, que recoge como verdadera la definición de Labeón: dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, enganar o defraudar a otro-' o ( Sentencia de 5 de marzo de 2010, no 129/2010, rec. 2559/2005 ) que 'el dolo es definido en el artículo 1269 del Código civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario' aunque más propiamente ha establecido ( Sentencia de 16 de febrero de 2010, no 30/2010, rec. 2400/2005 ) que 'el dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC , que lo define como aquella situación en que'(...) con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio,'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él'. En definitiva, anadimos nosotros, la falta de voluntad de contratar (generada por dolo causal) o de contratar en esas condiciones (generada por dolo incidental) derivada del engano justifica la protección que ofrece la figura del dolo aunque la acción u omisión de la contraparte de quien proviene el dolo no genere en el contratante error alguno que pudiera, a su vez, generar vicio de voluntad.

SÉPTIMO.- Se dice en el recurso que la sentencia apelada es contraria a derecho al anular el contrato de compraventa en función de una circunstancia posterior a la fecha de celebración y, por tanto, inexistente a dicha fecha. Más concretamente se dice que la sentencia apelada 'considera relevante para la anulación del contrato de compraventa el hecho de que no sólo se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el Plan Parcial, sino que el mismo fuera estimado por una sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo de Las Palmas de 2006, recurrida en casación por esta representación'.

No se acepta el motivo. La sentencia apelada no vincula la anulación del contrato con sentencia alguna sino, simple y llanamente, con la ocultación por parte de la promotora hacia los compradores de la existencia de la impugnación del planeamiento urbano. Se senala en dicha resolución que 'la vivienda objeto de contrato ha tenido problemas (sic) en lo relativo al Plan Parcial de urbanismo y está pendiente de la nulidad del mismo. Se trata de ver si conforme a la prueba practicada se ha probado que la parte demandada ocultó con dolo esta información a la actora en el momento de la compra, y si esta información era determinante para la emisión de su consentimiento válido y por tanto su omisión es suficiente para viciar al contrato de nulidad'. La alusión a la sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo es utilizada en la sentencia apelada a estos únicos efectos, es decir para justificar si la información (no prestada) en relación al proceso contencioso era trascendente en orden a la contratación, en suma, para justificar que, de haberse conocido la pendencia del proceso, el contrato no se hubiera formalizado; por ello se alude en la sentencia a que según reconoció el representante legal de la demandada tras dicha sentencia 'no han vendido más viviendas en idéntica situación'.

En suma, constituye la prueba de la eficacia inductora del la reserva de la información que debió suministrar la promotora. De haberse suministrado los actores no habrían quedado inducidos a la contratación pues no hubieran contratado ante el temor, ratificado por el legal representante al reconocer que tras la sentencia (con la publicidad general que ello produce tras el eco mantenido por la prensa local) no se vendieron más viviendas de la promoción, de que su vivienda no estaría amparada por la normativa urbanística.

OCTAVO.- Las alegaciones tercera(bis) y cuarta del recurso igualmente están destinadas al fracaso en cuanto la nulidad acordada deriva de la apreciación de 'dolo' y no de 'error' como vicio de la voluntad. Y es que lo trascendente, como ya anticipamos, no es que los actores compradores hayan sufrido un error (vicio de consentimiento) sino que se hayan visto defraudados por la promotora al reservarse un hecho de indudable trascendencia cuyo conocimiento hubiera determinado la no celebración del contrato. Poco importa pues si existe dano alguno, si tras el proceso el planeamiento seguirá o no vigente, si se pueden otorgar o no las correspondientes licencias; lo determinante es que el contrato se celebró al resultar enganados lo actores al serles ocultado un hecho de principal relevancia estando la promotora obligada a efectuarlo conforme a las reglas de buena fe que presiden las relaciones negociales máxime cuando afectan a consumidores.

Y es que el dolo puede nacer tanto de una conducta activa como de una omisiva. Y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 diciembre de 2009 (no 855/2009, rec. 1673/2005 tiene establecido que: «En consecuencia cabe imputar a dicha parte una actuación dolosa que no sólo puede manifestarse mediante una actuación positiva, como parece desprenderse de la expresión «palabras o maquinaciones insidiosas» que emplea el Código Civil en el citado artículo 1269 , sino que también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido. La sentencia de esta Sala de 5 mayo 2009 contempla «la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( SS., entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 2; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( SS. 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio 5 y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 )».

NOVENO.- Se sostiene en el recurso que no se dan los presupuestos necesarios para la apreciación del dolo tanto por desconocer la pendencia del recurso contencioso-administrativo al momento de la contratación cuya nulidad se pretende así como por el hecho de que los propios compradores podían haber tenido conocimiento de la impugnación del Plan a la par de tener la anulación 'reducidísima incidencia' y quedar protegidos por la responsabilidad del Ayuntamiento que otorgó las licencias.

Como dijimos el Tribunal a quo 'la parte demandada no niega que reconoce el procedimiento de anulación del plan parcial, y debe entenderse que tenía conocimiento del mismo en el momento en que firmó el contrato pues, fuese o no parte en ese procedimiento, dada la importancia del mismo en el ayuntamiento y las consecuencias que podía tener para la empresa el resultado del mismo, resulta difícil mantener que lo desconocía'.

La recurrente afirma que tuvo conocimiento del recurso contencioso 'por la prensa' con posterioridad a la celebración del contrato en noviembre de 2006 y que seguidamente interpuso el recurso de casación.

Pues bien, esta Sala ha de pasar por la presunción que ha establecido el Tribunal de primera instancia al no vulnerar las reglas establecidas en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si el recurso contencioso afecta a la validez del plan parcial y dicho plan parcial afecta sustancialmente a la promoción de viviendas de la demandada, lógico es concluir que habida cuenta de la estrecha relación a efectos de licencias que mantienen las promotoras con los Ayuntamientos que, en el supuesto enjuiciado, la demandada era plenamente consciente a fecha de celebración del negocio cuya nulidad ahora se insta de que había sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo tan resenado en que se declaró finalmente la nulidad del acuerdo de aprobación del Plan Parcial.

Y dicha presunción ha quedado, además, ratificada por lo establecido por el mismo Tribunal Supremo, Sala 3a, que ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la aquí apelante. En efeceto, el Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 5a, Sentencia de 7 de febrero de 2011, rec. 1/2007 ha razonado que: «TERCERO.- En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al haber sido dictada la sentencia sin haber sido emplazada Nombredo, S.L. en el proceso de instancia, pese a su evidente condición de interesada por ser la entidad que había presentado el Plan Parcial objeto de controversia. - El motivo debe ser desestimado; y para sustentar esta conclusión no es necesario acudir a las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición al recurso, en las que, pese a no haber admitido esta Sala los documentos que la parte recurrida aportó con ese escrito (véase antecedente quinto), se exponen datos y razones claramente indiciarios -aunque no directamente demostrativos- de que la entidad Nombredo, S.L. conoció la existencia del proceso. No es necesario -decimos- acudir a esas fundadas explicaciones de la parte recurrida, porque en las actuaciones remitidas por la Sala de instancia figura la prueba directa de que Nombredo, S.L. fue emplazada y pudo comparecer en el proceso de instancia. - En efecto, obra unido a las actuaciones el oficio que el Ayuntamiento de La Oliva remitió a la Sala de instancia con fecha 1 de diciembre de 2004, al que se acompanó la notificación dirigida Nombredo, S.L, que había sido practicada el 29 de noviembre de 2004. De esa comunicación resulta que el Ayuntamiento de La Oliva ya anteriormente se había dirigido a Nombredo, S.L. para hacerle saber la existencia del proceso promovido por Agonane y para que, si lo consideraba procedente, pudiese personarse en las actuaciones; pero aquel primer intento de notificación resultó fallido pues no pudo entregarse en el domicilio que Nombredo, S.L. había facilitado (C/ Isaac Peral s/n), por lo que se dirigió entonces la comunicación a otra dirección de Nombredo, S.L. facilitada por el Registro General del propio Ayuntamiento (Avenida Alcalde Ramírez Betancourt núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria), donde, como hemos indicado, la notificación se practicó con fecha 29 de noviembre de 2004. - Queda con ello desvirtuado el alegato de falta de emplazamiento y subsiguiente indefensión de Nombredo, S.L., que en su recurso de casación afirma que no fue emplazada pero no hace alusión siquiera a estas comunicaciones que acabamos de resenar».

Por lo demás, se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la apreciación del dolo como ya senalamos en el anterior fundamento octavo y sin que dicho dolo quede enjugado por el error más o menos vencible que generó en los actores (pues lo trascendente, insistimos, no es el error inducido sino la captación de la voluntad de los compradores ocultando la existencia del proceso contencioso-administrativo a sabiendas de que si se hacía saber a los compradores éstos no formalizarían el contrato) ni por la posible responsabilidad que pudiera exigirse al Ayuntamiento que aprobó el planeamiento y concedió las licencias.

DÉCIMO.- Igualmente ha de rechazarse el último de los motivos relativo a la imposición de costas. Ciertamente en la demanda se instó, además de la nulidad contractual, el reintegro de una cierta cantidad (228.473,77 €) junto con los gastos que se produzcan durante la pendencia del proceso y hasta su ejecución definitiva (sobre lo que nada se alega en el recurso pese a estimarse tal pretensión en la sentencia, quedando vinculada la Sala conforme a lo establecido en el art. 465.5 LEC ) e intereses devengados desde que se abonaron (sic; ha de entenderse desde que se abonaron las cantidades principales) habiendo estimado la sentencia apelada (y auto complementario) todas las pretensiones si bien, respecto a los intereses, los devengados a contar desde la fecha de presentación de la demanda.

La alteración del dies a quo en el cómputo de los intereses no puede tener trascendencia alguna en orden a la imposición de las costas a la demanda, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, al haberse producido en todo caso una estimación sustancial de la demanda habiendo ya declarado el Tribunal Supremo como nos ensena en su Sentencia de 7 de mayo de 2008 (no 279/2008, rec. 213/2001 ) que: "la jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, (...). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )".

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil NOMBREDO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 503/2007, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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