Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 256/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100196

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 82/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº256/13, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidas DOÑA Sagrario , DOÑA Susana , DOÑA Victoria y DOÑA Marí Juana , representadas por la Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Hernández Hernández, como apelados, demandados y reconvinientes DON Felipe y DOÑA Africa , representados por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Óscar González Rodríguez, y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada DON Héctor .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Sagrario y Dña. Susana , actuando en su propio nombre y derecho y en el de la Comunidad Hereditaria de D. Justo , integrada por Dña. Victoria y Dña. Marí Juana frente a la herencia yacente de D. Rodrigo y Dña. Julia , D. Felipe , Dña. Africa , y D. Héctor :

-debo declarar y DECLARO la simulación parcial de la compraventa otorgada en virtud de escritura pública de fecha 8 de mayo de 1.974 por D. Rodrigo y Dña. Julia sobre la vivienda sita en el EDIFICIO000 de la localidad de Villalegre;

-debo declarar y DECLARO la validez y eficacia del documento privado de fecha 3 de junio de 1.974 suscrito por D. Rodrigo y Dña. Julia .

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán satisfechas por mitad.

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Felipe y Dña. Africa frente a Dña. Sagrario , Dña. Susana , y frente al resto de la Comunidad Hereditaria de D. Justo ;

-debo declarar y DECLARO que D. Felipe , Dña. Africa , y D. Héctor son titulares del 50% pro indiviso de la vivienda objeto de controversia, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés, por título de herencia de sus padres D. Rodrigo y Dña. Julia ;

-debo declarar y DECLARO que D. Felipe , Dña. Africa , y D. Héctor , por medio de la institución de la prescripción adquisitiva, han adquirido la titularidad del 50% restante de la citada finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés;

-debo declarar y DECLARO que D. Felipe , Dña. Africa , y D. Héctor son titulares del 100% de la citada finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes reconvenidos.'

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sagrario , Doña Susana , Doña Victoria y Doña Marí Juana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las actoras Doña Sagrario y Doña Susana , quienes actúan en nombre propio y además en beneficio del resto de los herederos copropietarios en régimen de proindiviso resultante de las adjudicaciones realizadas mediante escritura de liquidación de sociedad conyugal, partición y adjudicación de herencia de Don Justo , en concreto, de sus hermanas Doña Victoria y Doña Marí Juana , se promovió juicio ordinario frente a la herencia yacente de Don Rodrigo y de Doña Julia y frente a los hijos de éstos Don Felipe , Doña Africa y Don Héctor , así como contra las demás personas desconocidas e inciertas que pudieran creerse con derecho a la herencia de Don Rodrigo y de su esposa Doña Julia . Solicitan las actoras se dicte sentencia en la que se declare: 1º) que las demandantes son titulares del pleno dominio y nuda propiedad, conforme al título que se acompaña a la demanda, en proindivisión de la mitad del piso vivienda sito en Villalegre Concejo de Corvera de Asturias, en el denominado EDIFICIO000 , finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Avilés, predio litigioso que se describe en el hecho primero de la demanda, y se acuerde la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales que sean contradictorias con dicha declaración de dominio; 2º) la simulación (parcial) de la escritura pública litigiosa otorgada por los difuntos padres de los demandados Don Rodrigo y su esposa Doña Julia , en virtud de la cual adquirieron el pleno dominio, con carácter ganancial, del piso vivienda sito en Villalegre, Concejo de Corvera de Asturias, en el denominado EDIFICIO000 finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Avilés; 3º) la validez y eficacia del documento privado de fecha 3 de junio de 1.974 suscrito por Don Rodrigo y Doña Julia , denominado 'resguardo', en el se que reconocían literal y expresamente que 'no obstante aparecer como comprador del indicado piso solamente Don Rodrigo en estado de casado con Doña Julia , ambos firmantes de este documento, la verdad es que la mitad proindiviso de dicho piso es propiedad de Don Justo , mayor de edad, casado con Doña Sagrario , chófer y vecino de Villalegre, Avilés, DIRECCION000 NUM001 NUM002 , por haber comprado dicha mitad indivisa del piso por encargo y con dinero del mencionado Don Justo .'.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, quienes solicitaron la desestimación de la demanda y formularon reconvención frente a las actoras y a las dos hermanas de Doña Susana , Doña Victoria y Doña Marí Juana , postulando se declare: A) que los codemandados Don Héctor , Don Felipe y Doña Africa son titulares del 50% proindiviso de la vivienda objeto de controversia por título de herencia de sus difuntos padres Don Rodrigo y Doña Julia ; B) que los codemandados citados, por medio de la institución de la prescripción adquisitiva ordinaria o subsidiariamente de la prescripción adquisitiva extraordinaria, han adquirido la titularidad del 50% restante de la citada finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés; C) en consecuencia, los codemandados citados son titulares del 100 % de la citada finca registral.

La juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, concretamente los pedimentos segundo y tercero del suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas de la misma, asimismo estimó totalmente la reconvención, con imposición de costas a los reconvenidos. Frente a esta resolución interpusieron las demandantes el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sostienen los actores en la demanda que mediante escritura pública de 9 de mayo de 1.974 los fallecidos Don Rodrigo y su esposa Doña Julia adquirieron el pleno dominio, con carácter ganancial, del piso vivienda sito en Villalegre, concejo de Corvera de Asturias, en el denominado EDIFICIO000 . No obstante ello, en fechas inmediatamente posteriores a dicho otorgamiento, en concreto el 3 de junio de 1.974, los citados Don Rodrigo y su esposa Doña Julia suscribieron un documento privado, denominándolo 'resguardo', en el que reconocían literal y expresamente que la mitad proindivisa del referido piso era propiedad de Don Justo , casado con Doña Sagrario , por haber comprado dicha mitad indivisa del piso por encargo y con dinero del mencionado Don Justo . Con anterioridad a la interposición de la presente demanda el letrado firmante de la misma remitió sendas comunicaciones a los hijos de los esposos fallecidos Don Rodrigo y Doña Julia , interesando de aquéllos de forma amistosa y extrajudicial en nombre de Don Justo , entre otros extremos, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública a favor del mismo con relación a la mitad proindivisa del piso que constituye la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Avilés 'tal y como sobradamente le consta conforme se reflejó en documento suscrito al efecto por Don Rodrigo y su esposa Doña Julia ', apercibiéndoles de que se abstuvieran de realizar ningún tipo de acto de disposición sobre dicho inmueble; la fecha de estas misivas es de 7 mayo 2.007 y se dirige a los hijos de los citados, pues Doña Julia según éstos había fallecido en el año 2.000 y Don Rodrigo en enero de 2.004. Fallecido Don Justo el 22 de febrero de 2.008 su viuda y sus hijas otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de conyugal, partición y adjudicación de herencia en fecha 19 agosto 2.008, y entre los bienes que se incluyen con carácter ganancial figura al número 7 la mitad indivisa del piso NUM001 NUM003 del EDIFICIO000 , adjudicándose una mitad del mismo a las hijas que habían sido instituidas herederas por su padre en el testamento y la otra mitad a la viuda en pleno dominio por sus gananciales, así como el usufructo de la mitad indivisa del referido bien núm. 7. Posteriormente se promovieron Medidas Cautelares frente a los demandados, acordándose por auto de 5 noviembre 2.010 la anotación preventiva de la demanda y la prohibición o abstención temporal a los demandados de realizar actos de gravamen, disposición, gestión, enajenación o traspaso sobre el inmueble descrito, excepción hecha de los actos de mera gestión y administración. Medidas que posteriormente quedaría sin efecto al no presentarse la demanda en los 20 días siguientes a la adopción de aquéllas.

Por su parte los demandados impugnaron el documento privado de 3 de junio de 1.974, negaron tener conocimiento del mismo, así como de que la propiedad del piso litigioso pertenecía proindiviso a sus padres y a sus tíos, y sostuvieron que en todo momento se realizaron actos de dominio exclusivo sobre el piso como lo evidencia no sólo el contenido de escritura pública sino también el hecho de que fuera su padre quien suscribió el 9 de septiembre de 1.969 el contrato de suministro de gas respecto a la vivienda litigiosa, vivienda que ocupaba la familia en arrendamiento antes de proceder a la adquisición de la propiedad del mismo. Igualmente se acompaña documental acreditativa del pago de suministro de agua y de luz, así como de las tasas por recogida de basuras relativas a esa vivienda, acompañando asimismo el certificado histórico del padrón de habitantes del Ayuntamiento de Corvera de Asturias donde aparece la madre de los demandados de alta el 1 de diciembre de 1.975, fecha en la que se elabora el primer padrón histórico de dicho Concejo, siendo baja el 13 de agosto de 2.000 por defunción y lo mismo Don Rodrigo respecto al alta, siendo baja el 30 septiembre 2.003 por cambio de residencia, por lo que concluyen que aún en el supuesto de que respondiera a la realidad el documento privado que ellos impugnan, habrían adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria o subsidiariamente extraordinaria la propiedad del 50% del piso que las actoras reclaman.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia en los términos expuestos, concluyendo a la vista de la pericial practicada que el documento impugnado era auténtico, que la demandante Doña Victoria y su fallecido esposo habían adquirido la mitad del piso litigioso, por lo que estimaba los pedimentos 2º y 3º de la demanda, no así el primero, porque a la vista de la documental aportada, a la que se ha hecho referencia en líneas precedentes y valorando igualmente el resto de la prueba practicada, concluyó estimando la reconvención y declarando que el 50% del piso litigioso que había sido adquirido por Doña Victoria y su fallecido esposo fue adquirido por prescripción por los otros comuneros, con lo cual estimó la reconvención.

Alegan las apelantes en primer lugar la pertinencia de estimar íntegramente la demanda, considerando improcedente el acogimiento de la prescripción adquisitiva, opuesta en la reconvención, asimismo impugnan el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, alegando que las costas de la demanda debieron haber sido impuestas a la parte demandada, y que en todo caso es a esta parte a quien se le deben imponer las costas devengadas por la práctica de la prueba pericial caligráfica a tenor de lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, recurren lo que estiman una indebida imposición de las costas de la reconvención, alegando que aún en el supuesto de desestimar los motivos del recurso invocados se solicita que se tenga en consideración que difícilmente podían las actoras allanarse a la petición reconvencional, que para su estimación requiere que primeramente se estime la pretensión principal de la demanda.

TERCERO.-Expuestos los términos del debate debe señalarse que siendo firme el pronunciamiento de la recurrida que estima parcialmente la demanda acogiendo los pedimentos 2º y 3º del suplico, debe la Sala partir de las 2 declaraciones que se efectúan en el fallo de la recurrida, esto es, simulación parcial de la escritura pública de 9 de mayo de 1.974, en virtud de la cual los difuntos padres de los demandados adquirieron el pleno dominio con carácter ganancial de la vivienda controvertida, y en segundo lugar la declaración de que es válido y eficaz el documento privado de fecha 3 de junio de 1.974 en que se efectúa al reconocimiento transcrito en líneas precedentes, así pues lo que debe la Sala examinar es si se produjo la prescripción específica que alegan los reconviniente y se acoge en la recurrida, o no concurren los requisitos para la estimación de este instituto jurídico.

Sentado lo anterior, lo que se plantea es si se ha producido un cambio en la posesión del inmueble litigioso, de modo que sus adquirentes, primero los fallecidos padres de los demandados, y por sus muertes sus hijos, poseyeron el inmueble litigioso como poseedores exclusivos del mismo a título de dueño y no de comuneros, es decir si se produjo lo que se denomina por la doctrina la interversion de la posesión. Para determinar tal extremo ha de tenerse en cuenta que como se declaró por esta Sala en la sentencia de 15 de febrero de 2.010 , en un supuesto análogo al de autos, 'La figura de la interversión ha sido examinada por el Tribunal Supremo y por la doctrina, habiendo señalado el primero, entre otras en la sentencia de 28 de Noviembre de 2.008 , que 'En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC (LEG 1889,27) establece la presunción iuris tantum (sólo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario) de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.

Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño. Al margen de los supuestos en que esta inversión del concepto posesorio tiene lugar mediante sentencia o mediante un negocio jurídico bilateral entre el poseedor y un tercero que opera una mutación del título posesorio (v.gr., en los casos de traditio brevi manu (tradición o entrega de corto alcance cuando el ya poseedor por otro título adquiere la propiedad de la cosa) y constitutum possesorium (convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título)), en el caso examinado se plantea el supuesto de inversión del concepto posesorio por contradicto (contradicción) u oposición al poseedor en concepto de dueño llevada a cabo mediante actos realizados por quien poseía en concepto distinto.

La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño, base de la inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8453), rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 ( RJ 1983, 2825), 19 de junio de 1984 ( RJ 1984, 3251), 5 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7220), 10 de abril de 1990 , 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4791), 6 de octubre de 1994 , 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 685), 10 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 938), 16 noviembre 1999 (RJ 1999, 8612)), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7848), 16 de febrero de 2004 (RJ 2004, 749), rec. 958/1998 ), conforme al principio nemo sibi ipse causam posesiones Mutare postest (nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión) ( STS 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5074), rec. 4080/2000 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7721)).

C)Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( SSTS de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 ( RJ 1983, 2825), 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10592), 7 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5343), rec. 1201/1998 ); 'realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar' ( STS de 3 de junio de 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de 'actuaciones exteriores de efectivo titular dominical' de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4006), rec. 4538/1998 ); el hecho de que 'el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño' ( SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que 'que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario' ( STS de 9 de julio de 2001 (RJ 2001, 4997), rec. 1598/1996 ); 'actuación fáctica y ostensible' ( STS 13 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 9033)); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 diciembre de 1994 (RJ 1994, 10592), rec. 24/1992 ).

Cabe preguntarse si es suficiente que los actos obstativos o exclusivos de signo dominical realizados por el poseedor tengan un carácter público externo erga omnes (frente a todos), o es menester que vayan dirigidos al poseedor en concepto de dueño o se produzcan frente a él, como ha proclamado un sector de la doctrina, afirmando su carácter recepticio. En contra de esta posición, cabe concluir que, dado que el CC (LEG 1889,27) únicamente priva de eficacia a los actos posesorios realizados 'clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa' ( art. 444 CC ), no es necesario que los actos de contradicción u oposición se dirijan al poseedor en concepto de dueño y sean recibidos por éste, sino que basta que no le permanezcan ocultos, en consonancia con el sentido que la posesión tiene como institución encaminada a garantizar la protección provisional, de carácter jurídicamente derrotable, de la relación inmediata entre la persona y la cosa con la eficacia absoluta o erga omnes (frente a todos) propia de los derechos reales.

D) Para que opere la inversión del concepto posesorio a favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento a favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.'.

Pues bien, para resolver el presente caso ha de tenerse en cuenta que los actos aisladamente considerados no son determinantes y que su significado viene dado por las circunstancias específicas concurrentes. En el presente caso estima la Sala que no concurren tales requisitos, pues en primer lugar debe tenerse en cuenta que el inmueble litigioso, antes de su adquisición por los matrimonios, el formado por Doña María Victoria con su marido y el formado por los padres de los demandados, estos últimos con sus hijos vivían como arrendatarios en la vivienda litigiosa, de modo que no resulta en absoluto sorprendente que fuera el padre de los demandados quien concertara el contrato de suministro de agua, el del gas, el de la luz o pagara las tasas de la basura, actos de los que en todo caso no se infiere la propiedad a título exclusivo pretendida; tampoco se estima concluyente el hecho de que aparezca en las actas de la comunidad como propietario el padre de los demandados, pues en los supuestos en que un inmueble es propiedad de varios sólo uno de ellos es el que habitualmente acude a las juntas de propietarios, ello con independencia de que las actoras y su fallecido padre y esposo, respectivamente marcharon de Villalegre en el año 1.979, según declaró la viuda Doña Sagrario , a residir en Castilla-León; en cuanto a los testimonios obrantes en autos, uno de ellos es de un vecino amigo tanto de Don Justo como de Don Rodrigo , pues bien, este testigo declaró que él residía en el lugar desde febrero de 1.969 y que cuando Don Justo y su esposa marcharon de vivir allí, hace 30 años, sólo los volvió a ver en los funerales de los padres de los demandados. De esta declaración, con la que se pretende desvirtuar las manifestaciones de la viuda de Don Justo cuando declaró en el acto del juicio que venían a Avilés ella y su esposo desde su lugar de residencia y que hacían cuentas sobre el piso, no tiene la relevancia pretendida, pues el hecho de que este testigo no supiera que el piso en el que residían los demandados con sus padres fuera de varios copropietarios no permite concluir que ello era debido a que aquéllos poseían el predio con carácter exclusivo. Y lo mismo se puede decir respecto a la declaración de la vecina del portal del inmueble, quien manifestó que quien acudía a las juntas de propietarios de la comunidad era Don Justo , pues tal extremo ya se ha expuesto en líneas precedentes que no es un dato relevante. En cuanto a su afirmación de que se hicieron derramas en 7 u 8 ocasiones, no existe prueba de que el importe de las mismas fuera satisfecho exclusivamente por los fallecidos padres de los causantes. Y finalmente, en cuanto a la declaración del actual inquilino del piso litigioso, ha de tenerse en cuenta que éste manifestó haberlo arrendado hace 8 años a uno de los hermanos demandados, concretamente a Don Felipe , y declaró que éste no le dijo que le perteneciera a él y a otros 2 hermanos limitándose recibir la renta y a arreglar algún desperfecto de la vivienda si se le avisaba para ello. En suma, a juicio de este Tribunal los actos descritos, ni aisladamente considerados ni en su conjunto, evidencian una posesión a título de dueño exclusiva, por lo que no concurriendo este requisito no cabe estimar concurrente el instituto de la prescripción

CUARTO.-Se imponen las costas de primera instancia, tanto las de la demanda como las de la reconvención, a los demandados de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede hacer expresa declaración en cuanto las costas de la apelación de conformidad con el art. 398 de la misma Ley Procesal Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Sagrario , Doña Susana , Doña Victoria y Doña Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de: 1º) estimar totalmente la demanda y en consecuencia se declara que las demandantes son titulares del pleno dominio y nuda propiedad, conforme al título que se acompaña a la demanda, en proindiviso, de la mitad del piso vivienda sito en Villalegre, Concejo de Corvera de Asturias, en el denominado ' EDIFICIO000 ', finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Avilés, finca que se describe en el hecho primero de la demanda, acordándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales que sean contradictorias con dicha declaración de dominio; 2º) se desestima la reconvención interpuesta por Don Felipe y Doña Africa , absolviendo a los reconvenidos de la pretensión de los reconvinientes; 3º) se imponen a los demandados las costas de la demanda y a los reconvinientes las de la reconvención.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración de las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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