Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 5/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00179/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4000062 /2013
RECURSO DE APELACION 5 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1941 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
Apelante/s: C.P. DIRECCION001 DE ALCALA DE HENARES
Procurador/es: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Apelado/s: Aurelio , Edmundo , Gustavo URBANIZADORA COLMENAR S.A., CONSTRUCTORA NISTAL Y BELLO S.A.
Procurador/es: IGNACIO ARGOS LINARES, MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO , MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO , MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ , DELICIAS SANTOS MONTERO
SENTENCIA NÚM.179
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a tres de Mayo del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre vicios constructivos y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de los de Madrid bajo el núm. 1.941/2010 y en esta alzada con el núm. 5/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de los edificios sitos en CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 , núms. NUM001 y NUM002 , Alcalá de Henares, representada por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz y dirigida por el Letrado Don Alfonso Sobrado de Vicente-Tutor Díaz, y, como apelados, las entidades Urbanizadora Colmenar, S.A., representada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico-Fernández y dirigida por el Letrado Don Gonzalo Muñoz Rusillo y Constructora Nistal y Bello, S.A., representada por la Procuradora Doña Delicias Santos Montero y dirigida por la Letrada Doña María Luisa Vea Herce; Don Gustavo y Don Edmundo , representados por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro y dirigidos por el Letrado Don Daniel Basterra Alonso y contra Don Aurelio , representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y dirigido por el Letrado Don Francisco Martínez Hervás.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Alcalá de Henares (Madrid) contra Urbanizadora Colmenar, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Rico-Fernández,y contra constructora Nistal y Bello, S.A., representada por la Procuradora Sra. Santos Montero, y contra Don Aurelio , representado por el Procurador Sr. Argos Linares y desestimándola contra Don Gustavo y Don Edmundo , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Tejeiro, debo absolver y absuelvo a estos dos últimos codemandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, condenando al resto de los codemandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de ciento ocho mil quinientos sesenta y siete euros con ochenta y tres céntimos (108.567,83 euros s.e.u.o), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, absolviendo a dichos demandados del resto de las peticiones contra ellos deducidas en la demanda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por dichos demandados condenados parcialmente y procede imponer las costas devengadas por los codemandados Dº Gustavo y Dº Edmundo a la parte actora.'
Dictándose con fecha 1 de Octubre de 1012 auto de rectificación, que en cuanto a su parte dispositiva alcanza al particular siguiente: '.........Condenando al resto de los codemandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de ciento once mil ciento sesenta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos (111.168,43 euros s.e.u.o.)......'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Comunidad de Propietarios DIRECCION001 se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba, haciendo referencia a la naturaleza de la prueba pericial con cita del art. 335 LEC , para señalar que en autos existen hasta seis periciales, una de la actora, cuatro de los codemandados y otra judicial designado a instancia de parte, para señalar que un Juez puede desatender el contenido de cualquiera de ellas, con alegaciones en fundamentación e indicación de la cualificación y especialización de los peritos que han intervenido en autos, señalando que el propuesto por la parte ahora apelante es más especializados y ad hoc para conocer de los hechos de autos, estando su informe más razonado y justificado en cuanto a las patologías que sufre el inmueble, sus causas, su alcance, la patología misma, el hecho que la desencadenó y quien puso en marcha las fuerzas que desencadenaron los daños, circunstancias que deben prevalecer en la valoración, en cuanto tal informe goza de aquellas circunstancias y está más razonado y justificado, siendo más escrupuloso, objetivo y concienzudo que el resto de las periciales obrantes en autos, que se realizaron producto de una única visita, en momento estable, sin lluvias y de gran sequedad, en uno de los años con menores precipitaciones, y sigue indicando que los informes de las distintas partes intervinientes, con carácter general, vienen a coincidir en la existencia de distintos defectos denunciados, centrándose la discrepancia en el alcance y valoración de los daños, con notable diferencia, siendo que el tribunal de instancia considera más imparcial y objetivo el informe emitido por el perito de designación judicial, aceptando tanto los defectos por éste recogidos como su estimación pecuniaria precisa para la reparación, con las salvedades de las reparaciones realizadas por la Comunidad que se aceptan por el perito y no por el tribunal, haciendo valoración crítica de la valoración que la sentencia realiza y la no comparación con las evaluaciones realizadas por el perito propuesto por la demandante, pasando a hacer examen del informe de éste y del realizado por el perito de designación judicial, para estimar correcto y adecuado aquél, viniendo a concluir que pese a ello se aquieta y por tanto acepta alguna de las valoraciones realizadas por el perito judicial y recogidas en el fundamento quinto de la sentencia, concretando el objeto del recurso aquellas partidas no contempladas o que han sido minusvaloradas, esto es, las puertas de entrada a las zona peatonales de entrada y claraboyas de iluminación de planta sótano, ascendiendo las cantidades a 3.362,07 y 5.065,93 €, respectivamente, debiendo estimarse también la cantidad 7.200 € por deficiencias en el pozo de bombeo, por carencia de ejecución y remates y reparaciones en zona de piscina, valoradas por el perito de la demandante en 27.540 € y por el de designación judicial en 15.000 €, que se debe acoger aquella cantidad y no ésta, debiendo acogerse también las cantidades indicadas por el perito designado por la de la demandante en lo que se refiere a la defectuosa impermeabilizaciones y junta de dilatación del garaje, cuya reparación es imprescindible para la eliminación de las grandes y múltiples humedades existentes en el garaje, ascendiendo a las cantidades de 5.970 y 2750 €, respectivamente.
Desde otra vertiente impugna la desestimación de la demanda contra los arquitectos superiores y a las costas de los mismos, Don Gustavo y Don Edmundo , los que no sólo son los proyectistas sino también directores de obras y de la ejecución de las mismas y además propietarios y administradores de la codemandada Promotora Urbanizadora Colmenar, S.A., con implicación constante en todo el proceso constructivo, debiendo responder conforme a lo que señala el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así en cuanto a las claraboyas, al ser diferentes las proyectadas y las ejecutadas y las que se pusieron completamente inservibles e ineficaces para el fin para el que habían sido destinadas y en los lugares en que fueron colocadas, encontrándose quebradas desde el principio; existiendo otros defectos imputables al diseño, según informe del perito de designación judicial, resaltando las puertas de entrada a las zonas peatonales, para concluir en este particular que dichos Arquitectos superiores deben ser condenados junto a los restantes participantes en el proceso constructivo y, subsidiariamente, y en caso de no estimarse así, se proceda a revocar la condena a la ahora apelante de las costas de la primera instancia de dichos Arquitectos Superiores.
Se termina suplicando se dicte resolución revocando parcialmente la sentencia a la que el recurso acordando la estimación íntegra de los pedimentos formulados en el recurso y se incremente en 38.888 € la cantidad a la que ya han sido condenados solidariamente en la instancia las entidades Urbanizadora Colmenar, S.A., Nistal y Bello, S.A. y Don Aurelio , y asimismo se condene de forma solidario con los anteriores y según lo alegado en el escrito por el que se recurre, a los Arquitectos Don Gustavo y Don Edmundo , y, subsidiariamente, y en el caso de no estimarse esta petición, se proceda a revocar la condena en costas a la apelante de las costas de los referidos; con imposición de las costas de la alzada a la parte adversa para el caso de oponerse al recurso y ver desestimadas sus pretensiones.
TERCERO:Por interpuesto que se tuvo el indicado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose sendos y respectivos escritos de oposición por las representaciones procesales de Don Aurelio , de la entidad Urbanizadora Colmenar, S.A., de la entidad Constructora Nistal y Bello, S.A. y de Don Gustavo y Don Edmundo , para en virtud de las alegaciones por cada una realizadas suplicar la desestimación del referido recurso, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 1 de Enero de 2013, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintinueve de Abril.
Fundamentos
PRIMERO:Procede ahora indicar como en la demanda rectora del procedimiento por la ahora apelante se postula, frente a los ahora apelados, sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) que los elementos comunes y privativos de la urbanización de la Comunidad demandante padecen los vicios y defectos denunciados en la demanda, b) que se condene a los demandados de forma solidaria o subsidiariamente de forma mancomunada, a cada uno de ellos en su respectiva cuota de responsabilidad si a lo largo del procedimiento pudiera llegar a determinarse de los vicios y defectos constructivos que padecen elementos comunes y privativos de la demandante, detallados en el informe pericial acompañado a la demanda y los que resulten de la pericial judicial que se interesará mediante otrosí; c) que, como consecuencia de los referidos incumplimientos, se condene a los demandados a abonar la cantidad de 310.635,74 € a la demandante, o aquella otra que, de ser superior, resulte de la pericial judicial, como coste de la ejecución por contrata de la reparación de los vicios y defectos y de los incumplimientos verificados por los demandados, d) se condene a los demandados al bono de los intereses legales de las anteriores cantidades devengados desde la interposición de la demanda, y, e) con condena a los demandados al abono de las costas generadas en el presente procedimiento; la sentencia recaída, integrada por el auto de rectificación, es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, esto es, estima parcialmente la demandante y en base a ello condena Urbanizadora Colmenar, S.A., a la constructora Nistal y Bello, S.A. y a Don Aurelio , de forma solidaria a abonar a la demandante la cantidad de 111.168,43 euros, sin hacer respecto de éstos expresa condena en costas, y ello frente a la cantidad en demanda suplicada de 310.636,74 €, y desestima las pretensiones de la demanda formuladas contra Gustavo y Don Edmundo , Arquitectos Superiores, con imposición de la demandante de las costas por éstos devengadas; desde lo precedente es ya de indicar que el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio tantum devolutum quantum apellatum, viene a señalar que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma de la sentencia recurrida en sentido peyorativo para la partea apelante única, desde lo cual que hayamos de tener presente que la apelante concreta su recurso no en cuanto a todo lo que se desestima de la demanda, sino que lo concreta a lo desestimado en cuantía de 36.888 €, para también postular en su recurso la condena de los dos codemandados frente a los que se desestima la demanda, aunque es ya de señalar que esta condena que pide no se concreta o identifica de forma clara en el recurso; siendo que en cuanto al primero de los motivos se centra en errónea valoración de la pericial o periciales en autos practicadas, ello nos lleva a unas consideraciones generales que comenzaremos que ciertamente en el recurso de apelación, ordinario, cabe combatir tanto la aplicación del derecho como la valoración de la resultancia probatoria realizada por el tribunal de instancia, aunque es de precisar que este combatir la valoración de la resultancia debe venir amparado que las conclusiones a que se haya llegado en esa valoración pongan de manifiesto un error o resulte incompleta, incongruente, arbitraria o con contradicciones, no bastando con pretender sustituir el criterio del tribunal de instancia por el personal, subjetivo e interesado de la parte recurrente, debiendo tenerse siempre presente el principio de valoración conjunta de la prueba; en concreto en cuanto a la prueba pericial es de señalar como el art. 348 LEC en cuanto a su valoración remite a las reglas de la sana crítica, remisión que cobra significación en atención a la propia razón de ser de dicha prueba, cual suplir determinados conocimientos en el tribunal de carácter técnico o artístico, valoración que se ha de ajustar a las normas de la razón, la lógica y coherencia, en cada caso, normas que son generales y no exclusivas del o los peritos, en todo caso cabe sentar como criterios que ha de ser valorada conjunta con el resto de la resultancia probatoria, no fijándose sólo en la conclusión, sino en su relación en el razonamiento o fundamentación, valorando la objetividad que de la misma se desprenda, el iter deductivo, esto es, que no atente de manera evidente a un razonar humano consecuente, sin que existan reglas preestablecidas; ya descendiendo al concreto caso es de señalar como en el recurso se hace amplia ponderación de las cualidades del profesionales y bondades de la pericial que se acompaña a la demanda o por mejor decir del perito que la realiza y ya destacamos una evidente contradicción, pues de ser tal como se afirma no se comprende como ante la amplia desestimación de la demanda, cuyos pedimentos se relacionan de manera directa e inmediata con esa pericial, la parte apelante se aquieta con esa desestimación salvo en la cantidad de 36.888 €, que sumada a los que la sentencia acoge, asciende a 148.056,41 €, cuando lo reclamado en demanda fue la cantidad de 310.635,74 €, esto es, aceptando una diferencia de 172.580,,33 €, entre lo peritado por su perito y en lo definitivamente vía recurso concretado como reclamado, y decíamos contradicción por cuanto desde la bondad y alta cualificación que del perito se indica en el recurso, en base a ello se debió mantener la integridad del pedimento de la demanda y si no se hace es que ya se duda de esa alta bondad que se pretende dar a su pericial, pero es que además, y como bien indica la apelante en autos hasta seis periciales, una de la actora, cuatro de los codemandados y otra judicial designado a instancia de parte, y en el recurso sólo se hace referencia a esta última en relación con la aportada por la apelante y se prescinde de las restantes, lo que no se presenta coherente con el principio de valoración conjunta, pero lo que más relevante se presenta es que como indicábamos el recurso se concreta a las siguientes partidas las puertas de entrada a las zona peatonales de entrada y claraboyas de iluminación de planta sótano, en cuantías de 3.362,07 y 5.065,93 €, respectivamente, respecto a este extremo no cabe sino remitirse a la ponderada valoración de la sentencia recurrida, así en cuanto a lo primero recoge que no obstante las previas consideraciones que realiza, examinada la factura que la demandante presenta, impugnada de contrario, no con tiene descripción de los trabajos realizados, ni se aporta presupuesto en relación con los mismos, por lo que se desconoce en que consistieron, ni se obedecían a tareas de reparación o de mero mantenimiento, razonamientos frente a los que puede prevalecer el que la pericial de designación judicial la haya recogido, pues frente a ello el Juzgador de instancia hace adecuada valoración para su no estimación, ocurriendo igual con la segunda partida, por cuanto como razona la sentencia recurrida el hecho de que el perito manifiesta que no coinciden con las proyectadas, sin embargo el hecho de que fueran sustituidas por la Comunidad, demandante, no indica per se defecto en las originales, ni que la sustitución no obedeciera a un defectuoso mantenimiento, lo que hace valorando la propia pericial presentada que evidencia roturas que no pueden sino obedecer a manipulación de los propios usuarios, adoleciendo la factura de los mismos defectos que la antes indicada; en cuanto a la partida de 7.200 € por deficiencias en el pozo de bombeo, basta para su desestimación tener presente que el perito de designación judicial manifiesta no haberla apreciado, ni se la manifestó por la propiedad deficiencia alguna en relación, siendo que el resto de las periciales nada recogen en relación, sólo la presenta por la demandante que no puede prevalecer frente a todas las demás; se postula en el recurso acogimiento de la partida de 27.540 € por carencia de ejecución y remates y reparaciones zona de piscina, así valorada por el perito de la demandante y en 15.000 por el de designación judicial, acogido en sentencia, pretendiendo el acogimiento de la diferencia, pero sin razonar porque ha de prevalecer aquella primera cantidad frente a la segunda, que el Juzgador de instancia estima más razonables y adecuado; por última se contrae el recurso a las defectuosas impermeabilizaciones y junta de dilatación del garaje, cuya reparación es imprescindible para la eliminación de las grandes y múltiples humedades existentes en el garaje, ascendiendo a las cantidades de 5.970 y 2750 €, respectivamente, no a las acogidas en sentencia, siendo de indicar lo mismo que en el anterior supuesto, esto es, que se acoja la valoración del perito designado por la demandante, ahora apelante, frente al de designación judicial, pero sin ni siquiera alegación, más que las generales indicadas, de por qué ha de prevalecer aquel criterio frente al en sentencia acogido; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso en cuanto al primero de los motivos esgrimidos.
SEGUNDO:En cuanto al segundo de los motivos, esto es, que se contrae a la absolución de los codemandados Arquitectos superiores Don
Gustavo y Don
Edmundo , es ya de indicar que ninguna incidencia en su responsabilidad puede tener el que sean propietarios y administradores de la codemandada Promotora Urbanizadora Colmenar, S.A., que viene condenada como tal, pues vienen demandados en calidad de tales Arquitectos Superiores, siendo ya de señalar que la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, viene a coger la doctrina jurisprudencial precedente cuando en el
art. 17.2 viene a señalar que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder, para en su núm. 3 señalar que no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, ciertamente el
art. 12 de la citada Ley referido el director de la obra establece definición del mismo como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto y el mismo precepto en su núm. 3 bajo el sistema de enumeración establece las obligaciones del director de la obra, para en su art. 13 dar definición del director de la ejecución de la obra, como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, y también hace enumeración de las obligaciones del mismos, entre otras, 'Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra' y 'Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado'; siendo que a modos de principios según se extrae de lo precedente la función específica del arquitecto técnico, se concreta conforme en abundante doctrina jurisprudencial, en ordenar y vigilar la ejecución material de las obras cuidando de su control práctico, lo que define el área de su responsabilidad; corresponde pues a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, partiendo de lo precedente es de recoger que se muestra evidente la existencia de los daños en la vivienda del demandante en los términos que recoge el informe pericial a la misma acompañado, daños que se configuran como una violación de las reglas de la 'lex artis', buenas prácticas en la construcción con incidencia en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, siendo de entender que la citada Ley 38/1999 viene a establecer una responsabilidad en relación con los arquitectos como directores de obra, y es de comenzar señalando con la
STS de 3 de Abril de 2000 , entre sus deberes como técnico superior al que viene atribuida la dirección de la obra, cuando así la asume, responde por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998); pues por dirección de obra, según el
TERCERO:Se hace expresa impugnación en el pronunciamiento relativo a costas relativos a las devengadas por los codemandados frente a los que se desestima la demanda, supuesto en que es de aplicación lo previsto en el art. 394.1 LEC que acoge el principio del vencimiento, con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, supuesto de excepción que no concurre respecto de dicha desestimación, ni se hace valer en el recurso, que parece fundamentar la revocación del pronunciamiento relativo a costas en función de la estimación del recurso en relación con dichos codemandados absueltos, lo que como queda indicado no se produce, por lo que también en este particular procede la desestimación del recurso.
CUARTO:A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que la cuestión en los términos en que ha sido traída a conocimiento de esta Sala no presenta serias dudas de hecho o de derecho; pues se hace preciso que estas dudas sean fundadas, razonables y deriven de una gran dificultad para determinar fuera del proceso la realidad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o, en su caso, la oposición, o cuando de recurso se trata derivadas del contenido de la resolución que se recurre, o la normativa aplicable a los mismos o efectos jurídicos derivados, esa necesidad es la que cabe extraerse de la expresión 'serias', razonablemente fundadas, y no desde la subjetividad de la parte, debiendo tratarse de hechos controvertidos y relevantes especialmente complejos, cualquiera que sea el sentido final, pero que en cualquier caso no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales; todo ello sin olvidar que la imposición de costas por el vencimiento no se viene a constituir en una sanción sino medio de protección económica a la parte que ve satisfecha su pretensión frente a lo que la niega, sea tanto desde el punto de vista activo como pasivo, todo ello en relación con lo que se postula y en base a lo que se postula.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de los edificios sitos en CALLE000 , nº NUM000 y DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM002 , de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2012 , integrada por el auto de rectificación de 1 de Octubre de 2012, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de los de Madrid bajo el núm. 1941/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
