Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 862/2011 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00179/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0010975 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 862 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: Martin
Procurador: BEATRIZ AYLLON CARO
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 83/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: don Martin , y de otra, como Apelado-Demandante: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Martin representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ AYLLON CARO y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 13.536,12 euros sin hacer declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-La casanúmero NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid es un edificio, de 5 plantas sobre rasante (baja más cuatro) y una planta sótano, construido en el año 1900, siendo los forjados unidireccionales de vigueta de madera y entrevigados macizos de yesones.
Una parte de las viguetas del forjado se encuentran podridas a causa de humedades.
Considera, la Comunidad de Propietarios de la casa, que la causa, de la pudrición de las viguetas del forjado,son las filtraciones de agua producidas por las deficiencias en la tubería de desagüe de plomo privativa y en el sellado entre bañera y tabique de la vivienda NUM002 NUM001 , de la propiedad de don Martin .
El día 17 de enero de 2011 la Comunidad de Propietarios de la casa presenta demanda,con la que promueve un juicio ordinario contra don Martin , en la que ejercita la acción, de resarcimiento de los daños que se le han ocasionado, de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960 , sobre Propiedad Horizontal ('Son obligaciones de cada propietario: Mantener en un buen estado de conservación su propio piso... e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad..., resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder').
Se reclaman19.337,32 €
Con la demandase acompaña el dictamen pericialdel arquitecto don Adrian , en el que se fija, como causa de la pudrición de las viguetas del forjado, las filtraciones de agua producidas por las deficiencias en la tubería de desagüe de plomo privativa y en el sellado entre bañera y tabique de la vivienda NUM002 del piso NUM001 .
Con la contestación a la demanda se acompañan dos dictámenes periciales,uno el emitido por don Andrés para la aseguradora de don Martin , y el otro emitido por la aparejadora doña Susana . En ambos se descarta que la causa de pudrición de las viguetas del forjado, pudiera ser las filtraciones de agua producidas por las deficiencias en la tubería de desagüe de plomo privativa y en el sellado entre bañera y tabique de la viviendas NUM002 del piso NUM001 .
La sentenciadictada en la primera instancia el día 22 de julio de 2011 estima parcialmente la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se aprecia concurrencia de culpas, correspondiendo al demandante un porcentaje del 30%, de ahí que rebaja, la suma de dinero reclamada en la demanda, a 13.536,12 €.
La parte demandanteni apela ni impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada que le son desfavorables.
Apelala parte demandadaen base a un exclusivo motivo que es el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-La pruebaha sido correctamente valoradapor la Juzgadora de instancia. Lo que pretende, la parte apelante, es imponer su parcial y subjetiva valoración de la prueba sobre la imparcial y objetiva de la Juzgadora de instancia, lo que no es de recibo. Se dan las razones adecuadas para inclinarse por el informe pericial de la parte actora, que no han sido desvirtuadas por lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación. Tampoco procede modificar el tanto por ciento de culpa de cada uno de los litigantes.
CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Martin , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 22 de julio de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en el juicio ordinario número 83/2011, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
