Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 521/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00179/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4008551 /2012
RECURSO DE APELACION 521 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1798 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Victoriano , FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A.,
Procurador: VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, ARGIMIRO VÁQUEZ GUILLÉN
Contra: SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 179/2013
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil trece. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1798/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante, D. Victoriano , representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, y como demandada-impugnante, la mercantil FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., (antes GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y de otra, como demandante- apelada, la mercantil SEGURCAIXA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha veintisiete de enero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra Grupisa Infraestructuras SA representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y don Victoriano , este en rebeldía;
Dos.- condeno solidariamente a Grupisa Infraestructuras SA, y don Victoriano , al pago de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3.143,36), así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de demanda el 23.7.2010, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución;
Tres.- por último, condeno a los demandados al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día cuatro de abril de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio verbal iniciado en virtud de demanda presentada por SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y D. Victoriano , en la que, al amparo del art. 43 de la LCS , se reclamaba a los codemandados la cantidad de 3.143,36 €, importe de la reparación de los daños que la actora habría abonado a su asegurado, D. Claudio , como consecuencia de la subida de tensión eléctrica que aquéllos habrían ocasionado durante la ejecución de unas obras.
Con fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia estimando la pretensión al considerar, en primer lugar, acreditados los daños, y su importe, mediante la prueba pericial practicada en las actuaciones y, en segundo lugar, su autoría ya que, había resultado probado que D. Victoriano , el día 21 de enero de 2009, realizando trabajos con máquina de excavación y movimientos de tierra por cuenta de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., y sin haber obtenido previamente información alguna sobre la situación de la red subterránea de la vía donde se efectuaba la obra, afectó a la red eléctrica ocasionando una sobretensión que dañó los electrodomésticos de la vivienda del asegurado por la Compañía demandante.
Frente a la resolución que antecede se ha interpuesto en plazo recurso de apelación por la representación procesal de D. Victoriano ; la misma resolución ha sido impugnada por GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Ambos recursos van a ser conjuntamente examinados habida cuenta su relación y argumentación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano no tiene otro objeto que alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído a las actuaciones a todos aquéllos que, entiende, deben asumir la responsabilidad de la causación de los daños, cuya realidad no discute. Habida cuenta que él es un trabajador autónomo que recibió por parte del Director y Jefe de Obra, empleado de VERIMAR, S.L., la orden de dónde excavar, mantiene que la responsabilidad por los daños debe imputarse, además de a GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. que era la adjudicataria y máxima responsable, a VERIMAR, S.L. y a su Jefe de Obra, D. Gregorio , responsable directos al adoptar la decisión técnica del lugar a excavar.
La impugnación formalizada por GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contiene también un único motivo en el que bajo la rúbrica general de error en la valoración de la prueba, reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva y, en relación con ella, la falta de responsabilidad en la causación de los daños, toda vez que la impugnante sólo contrató la ejecución de las obras con MARIAN VICENTE, S.L., desconociendo la intervención del codemandado que fue subcontratado por TERRÓN E HIJOS, no existiendo, por tanto, relación alguna de dependencia que determine su responsabilidad.
TERCERO.- Realizado el visionado de la grabación del acto del juicio y examinada la prueba obrante en las actuaciones, ha quedado acreditado que GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. contrató con CONSTRUCCIONES MARIAN VICENTE, S.L. la ejecución de unas obras denominadas 'Trabajos de rehabilitación en Cobeña-Victor Hurtado', siendo que dicha empresa, a su vez, subcontrató con TERRÓN E HIJOS la actividad del movimiento de tierras y que ésta, a tal fin, subcontrató a D. Victoriano , el cual manejaba la máquina que causó los daños objeto de la litis.
Partiendo de ello, el recurso de apelación y la impugnación van a ser desestimados.
Por lo que respecta al recurso, y en primer lugar, porque no puede el ahora recurrente, rebelde en la primera instancia, formalizar recurso de apelación introduciendo una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que debió articular en aquélla, en el momento procesal para ello legalmente determinado. Aunque es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio la mencionada excepción habida cuenta que la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos, pero ello no supone, como se pretende, que no habiendo comparecido legalmente al procedimiento, deba ser apreciada de oficio la excepción en esta alzada, por cuanto, 'el hecho de que el litisconsorcio pasivo necesario puede plantearse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio y en casación, ello no permite que el Tribunal suscite por su propia iniciativa cuestiones de hecho como la presente sin que haya sido alegada por las partes'( SSTS 10 de noviembre de 1992 ). En segundo lugar, porque siendo el recurrente trabajador autónomo y responsable material de los daños, -afirmación fáctica de la sentencia que no es debidamente combatida-, en nada afectaría a su obligación de responder por los daños objeto de la litis frente a la demandante, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran asistirle.
Por lo que respecta a la impugnación, porque siendo GRUPISA la propietaria de las obras en cuya ejecución y sucesivas subcontratas ha tenido su causa los daños que se reclaman, es la responsable última de la reparación, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir, en virtud de los vínculos contractuales establecidos con las subcontratistas, y ajenos a la demandante, a repetir por la condena que ahora se confirma. Así se ha mantenido, entre otras, por STS de 19 de septiembre de 2008 , a cuyo tenor, 'para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , deben imponerse al recurrente e impugnante las costas de la apelación e impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en representación de D. Victoriano , así como la impugnación formalizada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., (antes GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, con fecha veintisiete de enero de dos mil once , que debo confirmar íntegramente con expresa imposición de costas al apelante e impugnante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la mercantil FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., (antes GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
