Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 227/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00179/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0002809
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2012
Apelante: MONTAJES ELECTRICOS ELECTROMON S.L.
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA
Apelado: CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA S.L.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 179/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En la ciudad de Palencia, a veintitrés de octubre de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2012, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6-5-2013 , en los que aparece como parte apelante, MONTAJES ELECTRICOS ELECTROMON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Letrado D. LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Letrado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS ELECTROMÓN, contra CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, debo condenar y condeno a las demandada a abonar a la actora la cantidad de 49.925,84 euros, mas los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 11 de mayo de 2.012, hasta su completo pago, sin que proceda la especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante este Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de 6-5-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad instada por la representación de MONTAJES ELÉCTRICOS ELECTROMON SL frente a CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA SL, se alza aquella interesando su revocación por entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1.196 CC , en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por la representación de aludida mercantil demandada se interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.-De un nuevo examen de las actuaciones, en relación a la prueba practicada en ellas, debemos llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada en la recurrida.
En efecto y a modo de sinopsis en lo que aquí afecta, fruto de las muy frecuentes relaciones comerciales habidas entre ambas mercantiles hoy en liza, a lo largo del año 2.011 llegaron a diferentes acuerdos por los cuales la hoy apelante realizaría una serie de obras eléctricas en favor de la segunda, a ejecutar en una urbanización del plan parcial sector 9 del PGOU de la localidad vallisoletana de La Cistérniga. El importe de aludidas obras fue pagado parcialmente por la hoy apelada, motivando que en relación al resto se impetrara el auxilio judicial habida cuenta la esterilidad de los intentos preprocesales habidos (documentos nº 23 y 24 de los de demanda), dando pie al presente procedimiento que seguido por unos ordinarios cauces procesales culminó definitivamente con la sentencia ahora recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones actoras, pero restando dos partidas, como la referente a 3.075,58 € de gastos bancarios derivados de la devolución de la factura nº A-2011154 por importe de 43.902,99 €, respecto a la cual la mercantil demandada libró un pagaré el 25-10-2.011 por un importe de 42.042,70 € y vencimiento el 15-12- 2.011, que al ser presentado al cobro a partir de esta última fecha resultó impagado, por lo que se produjeron unos gastos bancarios de devolución por aludido importe; o en lo referente a la apreciada compensación judicial de 18.292 €, consecuencia de una previa relación comercial también entre ellas, cuestiones ambas que son objeto del presente recurso para que sea incluida la primera cuantía y excluida la segunda, en base a los razonamientos contenidos en su escrito.
TERCERO.- Con referidas premisas, el recurso debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO.
En lo que respecta a aludidos 3.075,58 €, consecuencia de unos gastos bancarios irrogados al apelante derivados del impago a su vencimiento por la demandada del pagaré librado en su día (documentos nº 15, 17 y 18 de los de demanda) para hacer frente a aludida factura nº A-2011154 por importe de 43.902,99 €, que entienden tanto la recurrida como la apelada que no deben ser imputados a esta por considerarse que se deben exclusivamente a un acuerdo interno entre el apelante y una entidad bancaria, hemos de partir de la base que para satisfacer su importe la apelada libró un concreto pagaré por 42.042,70 € el 25-10-2.011 y vencimiento el 15-12-2.011, que al ser presentado al cobro a partir de esta última fecha (aludidos documentos nº 17 y 18) resultó impagado, ocasionando unos gastos bancarios de devolución que alcanzaron los pretendidos 3.075,58 €, por lo que en base a lo actuado se pueden considerar como gastos extrajudiciales ( arts. 1.168 CC y 58,3 LCCh .) a cargo de la mercantil deudora-apelada, para dar así pleno cumplimiento a una obligación suya debida e insatisfecha, gastos estos entre los que se deben incluir los derivados del protesto del concreto pagaré utilizado para el pago ( STS 15-12-2.005 ó 14-2-1.986 ), por lo que el concreto motivo debe ser ESTIMADO.
Suerte contraria, en el caso DESESTIMATORIA, merece el referido a la argüida infracción del art. 1.196 CC , por haberse compensado en la recurrida la suma de 18.292 € debidos por la apelante a la apelada consecuencia de relaciones comerciales previas, como fue el suministro de material eléctrico para la urbanización 'Las Ventas' en 2.006. Si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1.195 CC la compensación judicial, no obstante viene siendo admitida reiteradamente por el TS ( STS 15-12-2.005 ó 17-7-2.000 ), configurándola como '... una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el CC fija para la legal, que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso... '. Nos encontramos por tanto ante una facultad del Juzgador, que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, requiriéndose que concurran créditos y títulos recíprocos, aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos para la compensación legal, manifestándose como un medio de integrar los anteriores relativos a la exigibilidad y liquidez.
Reuniendo los presupuestos de la compensación, para su virtualidad procesal no se precisa formular reconvención explícita o implícita, bastando su alegación por medio de una 'excepción reconvencional'( STS 13-6-2.013 ) de derecho material en la contestación a la demanda, sin formalidad reconvencional alguna ( STS 30-12-2.002 ó 9-3-2.000 ) como así resultó el caso presente, pero teniendo pleno conocimiento de ella la actora- apelante ya en fase preprocesal a través de la contestación a un concreto burofax (documento nº 23 y 24 de los de demanda), que, no obstante y conforme al art. 408,1 LEC , pudohaber sido contestada por la hoy apelante en idénticos términos que una demanda reconvencional, pero dejando transcurrir dicho derecho en aludido trámite sin formular objeción procesal alguna. Y respecto a esta cantidad, de la que en base a lo obrante (documentos nº 25 de los de demanda, 5 y 6 de la contestación) resulta deudora la ahora apelante fruto de las densas relaciones previas, escasa prueba suasoria articuló la apelante en respaldo de su derecho y con plena facilidad probatoria para ello en sede del art. 217,7 LEC , pues respecto a la aportada cabe realizar semejantes objeciones que las efectuadas por la mercantil apelada al contestar al concreto motivo. Cuanto antecede implica, con la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso, la REVOCACIÓN PARCIAL de la sentencia recurrida en dicho concreto motivo.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 398,2 LEC , no se hace imposición de costas en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de MONTAJES ELÉCTRICOS ELECTROMON SL, frente a la sentencia de 6-5-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , debemos REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictar la presente, a través de la cual, por los razonamientos vertidos en Fundamentos precedentes de la presente resolución, se debe añadir a la cuantía reconocida en la recurrida la suma de 3.075,58 €, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto nose opongan a los de la presente, sin imposición de costas de la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
