Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6174/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 36057370062013100171
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00179/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N00050 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO 2256B4E1 Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2009 0018397 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006174 /2011 -RO Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001549 /2009 Apelante: ALMACENES GRAN VIGO S.A.Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ Abogado: GERARDO GALLEGO PEREZ Apelado: Luis Miguel , Inés Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO Abogado: MARTA COMESAÑA PEQUEÑO, RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm.179 En Vigo, a once de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1549/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6174/11, es parte apelante -demandante: ALMACENES GRAN VIGO S.A, representada por el procurador D. MARÍA DOLORES COBAS GONZÁLEZ y asistido del letrado D. GERARDO GALLEGO PÉREZ; y, los apelados - demandados: D. Luis Miguel Y D. Inés representados por el procurador D. SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y asistidos del letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Vigo, con fecha 13 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora D. María Dolores Cobas González en representación de la entidad mercantil ALMACENES GRAN VIGO S.A contra D. Luis Miguel y D. Inés les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Mª DOLORES COBAS GONZÁLEZ, en nombre y representación de ALMACENES GRAN VIGO S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad Almacenes Gran Vigo contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad frente a Don Luis Miguel , por entender, en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia y considerar que es aplicable la doctrina de los actos propios.Previamente a entrar en el estudio del recurso, y como éste se centra fundamentalmente en la valoración que de la prueba que hace la Magistrada Juez de instancia, es preciso recordar que ésta, en base a las razones que expone, concluye que no existe prueba de que los artículos, cuyo precio es objeto de reclamación, hayan sido vendidos y entregados al demandado, ni que los artículos conceptuados en los albaranes se refieran al contrato de compraventa.
SEGUNDO: Es doctrina jurisprudencial reiterada, la que establece que en nuestro derecho rige el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que la juzgadora, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo que se demuestre que incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Relacionado con lo anterior también se ha de recordar que el art. 217 LEC fija los criterios relativos a la carga de la prueba, atribuyendo a quien ejercita la acción la carga de probar los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria, de manera que al demandante le corresponde acreditar la comprar, el precio y la entrega.
Teniendo en cuenta lo expuesto comprobamos que como prueba de la compra del precio que se reclama en la demanda tenemos un contrato de compraventa de fecha 4 de diciembre de 1995, que se dice celebrado con el demandado y con Doña Inés , en el que se hace constar que los nombrados adquieren en Almacenes Vigo los artículos que a continuación se indican, ocurriendo que no se indica articulo alguno, simplemente se remite al detalle en hoja adjunta. Pues bien, ocurre que frente a la mencionada Doña Inés se dirigió, inicialmente, la demanda, para desistir posteriormente en el acto de la vista cuando se acreditó que dicha persona era imposible que hubiese intervenido en la venta pues se encontraba judicialmente separada del demandado, por otro lado la nota adjunta a que se refiere el contrato, en la que, supuestamente, se relacionarían los artículos vendidos, no ha sido aportada, además en el mencionado contrato aparece una sola firma, cuya autoría niega el demandado. Tales dados, aún dejando de lado la última de las cuestiones, es decir la de falsedad en la firma, sobre la cual la parte actora ninguna prueba propuso en orden a acreditar su autenticidad, evidencian, de entrada, que el contrato aportado por la actora y sobre el que sustenta la acción adolece de una gran indefinición y falta de rigor, por lo que no puede estimarse suficiente para acreditar la adquisición por el demandado de la mercancía cuyo precio se reclama en la litis.
Pero hay más, con la demanda se presentan dos albaranes carentes de firma, es decir, no están firmados ni por el demandado ni por persona que actuara por su cuenta, dicha omisión tampoco fue suplida por la persona que supuestamente tendría que haber hecho la entrega y ello, a pesar, de que el testigo que depuso a instancia de la demandante reconoció que por la letra podría identificarse al empleado que cubrió los albaranes, sin embargo tampoco se propuso su testifical, por lo tanto a los mencionados albaranes tampoco se les puede otorgar el valor que pretende la apelante, ya que en modo alguno acreditan la supuesta entrega, pues, insistimos, la problemática deriva del hecho evidenciador de que los albaranes no están firmados por el demandado, no ha sido suplida por prueba complementaria alguna.
Por último, se pretende aplicar la doctrina de los actos propios al dato de que la deuda reclamada es inferior al importe que consta en el contrato, por haberse rebajado con diversas entregas a cuenta. Con independencia de que no se ha aportado prueba documental alguna expresiva de la cuenta donde consten las entregas que se dicen realizadas y la forma en que fueron satisfechas, la declaración del testigo Sr. Franco no puede ser valorada en el sentido que pretende la apelante puesto que tiene relación con la parte actora e incluso se sorprendió que no se aportase el extracto de cuenta, documentación fundamental en tanto que el mencionado testigo convino con el demandado que éste había realizada otras compra en la entidad actora. También es significativo, que no se hayan aportado a la causa las supuestas cartas de reclamación que se dice fueron enviadas al demandado, sobre todo si se tiene en cuenta que la supuesta deuda data del año 1995 y la demanda se presenta a finales del año 2009. Pues bien, tales hechos revelan la improcedencia de aplicar al caso la invocada doctrina de los actos propios que, como es sabido, se define jurisprudencialmente, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros, pues en el caso de que se trata ni siquiera existe contradicción entre unos supuestos pagos que, de ser ciertos, no se han justificado, no sabemos a que responden, ni tampoco quien los ha hecho, con los elementos enjuiciadores de este pleito.
Así las cosas y expuesto lo que antecede consideramos que no ha habido error o arbitrariedad alguna en la desestimación de la demanda, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta instancia, pues son tantas las dudas que no despeja la prueba aportada por la actora y tantas las imprecisiones y carencia de datos que presentan la documental aportada por la nombrada, que no puede considerarse que los hechos tan defectuosamente probados puedan abocar a presumir la pretendida compraventa, de manera que el recurso no puede prosperar en tanto que la Sala valorando en su conjunto la prueba necesariamente llega a idéntica conclusión que la obtenida por la juzgadora de instancia.
TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Susana Boquete, en nombre y representación de don Luis Miguel , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de abril 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 1549/09 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a. Doy fe.-
