Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00179/2013
SENTENCIA NÚMERO 179/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE)
En la ciudad de Salamanca a seis de Mayo del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 771/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 16/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Gervasio , representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Antonio García Morán y; como demandado apelante DON Porfirio Y DON Jesús Ángel , representados por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, bajo la dirección del Letrado Don Eloy Sampedro Bañado .
Antecedentes
1º.-El día veintidós de Octubre de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Anítua Roldán en nombre y representación de D. Gervasio frente a D. Porfirio y D. Jesús Ángel , representados por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres, declaro resuelto el contrato privado de compraventa de local sito en la Calle Monte Oliveti Nº 2 - Paseo Canalejas 196 de Salamanca y negocio (Restaurante Canalejas Punto Come) de fecha 1 de marzo de 2.010 y asimismo declaro el derecho del demandante a retener y hacer suyas definitivamente la totalidad de las cantidades recibidas de los compradores hasta la fecha de la resolución y Condeno a los demandados a entregar al demandante la posesión del local y negocio litigioso, desalojándolo y poniéndolo a la libre disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente y a que abonen al actor la cantidad de 13.000 € más la cantidad de 1.000 € mensuales que se devengarán mensualmente a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la entrega definitiva al demandante del local y negocio objeto de la compraventa ya resuelta, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda y,- Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres en nombre y representación de D. Porfirio y D. Jesús Ángel , frente a D. Gervasio representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, Absuelvo al demandante.-reconvenido de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad que se deriven de la demanda, imponiendo a los demandados reconvinientes las costas derivadas de la demanda reconvencional .'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acojan las peticiones formuladas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, con todos los pronunciamientos que le son inherentes e imposición de costas a la actora reconvenida. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida respecto de su representado, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante; decretando lo demás que sea procedente en derecho.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de los Srs. D. Porfirio y D. Jesús Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 7 de Salamanca, con fecha de 22 de octubre de 2012 , por la que se estima la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble y empresa e indemnización de daños y perjuicios, ex art. 1124 CC , interpuesta en su día contra los ahora apelantes por la contraparte contractual en la compraventa, Sr. D. Gervasio . Alegan los recurrentes como motivos de apelación ante la Sala, error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato de compraventa y la inaplicación del art. 1154 CC relativo a la facultad del juzgador para moderar la cláusula penal pactada en el contrato.
Segundo.-La valoración de la prueba es función exclusiva del juzgador 'a quo', en directa correspondencia con los principios de inmediación y libre valoración, correspondiendo al tribunal de apelación revisar el análisis realizado cuando resulte contrario a las reglas de la lógica, del sentido común y de la sana crítica. Nada de esto sucede en el caso ahora enjuiciado. La juzgadora estima parcialmente la demanda para declarar resuelto el contrato de compraventa de local y negocio, condenar a los demandados a devolver la efectiva posesión del mismo al actor, confirmar el derecho de éste a retener las cantidades recibidas de los compradores demandados como parte del precio pactado, declarar la obligación de los demandados de hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato sin que quepa moderación de la misma (desestimando así la reconvención planteada de contrario) y excluir otros conceptos indemnizatorios interesados por el demandante. Todo ello tras realizar un extenso y minucioso análisis de los hechos y de la prueba documental y testifical practicada en la instancia.
El incumplimiento es diáfano, tal y como queda expuesto en la sentencia recurrida, sin que merezca en esta sede una revisión puntual que no haría sino reproducir los mismos argumentos esgrimidos por la juzgadora 'a quo'. A ello se suma la carencia de argumentos de fondo de la parte recurrente en su escrito de apelación ante la Sala. Los recurrentes incurren en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, intentando sustituir la versión imparcial y objetiva de los hechos realizada por la juzgadora por una versión parcial e interesada de los mismos hechos en la que se intenta demostrar infructuosamente el escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pago. Han quedado perfectamente acreditado reiterados incumplimientos (retrasos y pagos parciales), desde el mes de enero de 2011, en las obligaciones de pago en la forma estipulada en el contrato que no consistía en el pago de 3.035 € al mes, como pretenden los recurrentes, sino en el pago de las cuotas de amortización de la hipoteca suscrita por el actor para la adquisición del inmueble donde se desarrolla la actividad comercial de restaurante objeto -ambos, local y negocio- del contrato de compraventa, así como el impago de impuestos y tasas municipales relativos a dicho local voluntariamente asumidas por los compradores en el contrato. Así lo demuestra el pago pacífico ya desde las primeras cuotas en el año 2010 de importes superiores a esa cantidad, con lo que sus argumentos actuales contravienen claramente el principio ' nemo potest venire contra factum propium'. Los retrasos en el pago de las cuotas hipotecarias quedan acreditados, sin más, por el requerimiento efectuado por el banco acreedor al demandante y titular del crédito hipotecario, Sr. Gervasio , sin que resulte imprescindible que los demandados tuvieran conocimiento de esa situación (de la que fueron informados informalmente por el actor), por cuanto corresponde a su diligencia debida por mor del contrato y al cumplimiento de buena fe del mismo el pago puntual de la principal obligación asumida en el mismo. Es claro también que el ingreso de 6.500 € realizado en el mes de junio de 2011, tras la comunicación realizada por el actor, se imputó al pago de las cuotas atrasadas, sin que fuera continuado por pagos similares en los meses posteriores, suficientes para equilibrar los atrasos con el vencimiento de las nuevas cuotas.
Así las cosas, habiendo resultado impagadas en el mes de septiembre de 2011 más de dos mensualidades (una vez imputados los pagos realizados en junio a los atrasos), el actor actuó conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato y a lo prevenido en el art. 1504 CC realizando requerimiento notarial a los compradores de resolución contractual, ex art. 1124 CC , no admitiendo desde ese momento más ingresos en su cuenta y solicitando la devolución del local y negocio, entre otros conceptos, con lo cual los pagos ofrecidos o consignados por los compradores tras la recepción de dicho requerimiento resolutorio carecen por completo de eficacia y no sirven, pues, para demostrar el pago o voluntad efectiva de pago por parte de los compradores.
Tercero.-Tampoco puede estimarse el segundo motivo de apelación, reiterativo de la pretensión fundamental de su demanda reconvencional, relativo a la inaplicación del art. 1154 CC que habilita al juez para moderar equitativamente la cláusula penal cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La cláusula cuarta del contrato de compraventa, dispone, en su párrafo segundo, que en caso de resolución de la compraventa por impago de cualquiera de las cantidades o vencimientos aplazados, el vendedor retendrá la totalidad de las cantidades recibidas hasta aquel momento, en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados... Cláusula penal expresamente pactada como sanción por el incumplimiento total o parcial de la obligación principal que excluye, ' per se', la facultad de moderación del juzgador por virtualidad del principio fundamental ' pacta sunt servanda', tal y como reiteradamente viene admitiendo nuestro Alto Tribunal (SSTS de 20 de junio de 2007 , 14 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2008 , entre otras) en el sentido de que cuando una cláusula penal se pacta expresamente para penalizar incumplimientos parciales del contrato, la cláusula ha de regirse por lo pactado por las partes y no cabe aplicar la facultad judicial de moderación.
No cabe recurrir a tal fin, al cambio de circunstancias provocado por la crisis económica, pues al tiempo de concluirse el contrato de compraventa, en el año 2010, eran ya manifiestos sus efectos en la economía financiera y en la economía real, correspondiendo a la diligencia del comprador, máxime si tiene o adquiere la condición de comerciante con motivo de la compraventa, evaluar su solvencia, posibilidades financieras y expectativas de ingresos y gastos para hacer frente a los compromisos asumidos, sin que sea dable trasladar al comprador el riesgo de impago debido o no a las circunstancias económicas.
Cuarto.-Desestimadas así todas las pretensiones del recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, por estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC ), declarando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Srs. D. Porfirio y D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 7 de Salamanca, con fecha de 22 de octubre de 2012 , en los Autos de Juicio Ordinario de resolución contractual de los que dimana el presente Rollo, y confirmando así la sentencia recurrida en todos sus extremos, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y declarando asimismo la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
