Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 220/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100397

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00179/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 164/14.

ILMOS. SRES

Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Rollo: Recurso civil núm. 220/4

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario 454/2013

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento de Juicio ordinario 454/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena como demandante Don Belarmino , representado por la Procuradora Doña Silvia espejo Franco y asistido por la Procuradora Sra.Torres Martínez y asistido por el letrado Sr.González-Haba y como demandada Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Ballesteros Castaño.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 9 de abril de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

S EGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Ballesteros Castaño que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El primer motivo de impugnación articulado en su recurso de apelación por la entidad demandada Caser es el de falta de legitimación activa del actor para reclamar, como hace, la cantidad de 50.000 euros que como capital asegurado pide en el suplico de la demanda, o bien la cantidad que finalmente se concede en la sentencia,44.482, 02 euros, consistente en el capital pendiente de amortizar a la fecha de acontecer el siniestro el 1 de agosto de 2008 (declaración de invalidez absoluta del actor).

La falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art.10 LCS ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Entiende la Sala que se ha producido un erróneo planteamiento de la cuestión litigiosa en que verdaderamente tiene interés directo y legitimación propia el asegurado demandante tanto en la demanda como en la sentencia ahora apelada. Para un correcto entendimiento de la cuestión debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato objeto de enjuiciamiento.

A la vista de la póliza colectiva de seguro aportada como documento nº 1 de la demanda,no estamos ante un seguro de vida sin más,exento de toda operación anterior,en el que el beneficiario habría de percibir el capital asegurado para caso de ocurrir alguno de los siniestros pactados,en este caso la invalidez absoluta del asegurado. Se trata antes bien de un auténtico seguro de protección de pagos o de amortización de un previo préstamo de 50.000 euros que el propio actor en su interrogatorio del acto del juicio reconoce que solicitó a Caja Badajoz para el pago de una casa. De ahí que figure como beneficiario preferente en la póliza Caja Badajoz y solo de manera subsidiaria por el exceso de la deuda, el asegurado en estos casos de invalidez como el ocurrido finalmente. Es lógico que así sea, pues quien ha de recibir el pago del préstamo es la entidad bancaria, no el asegurado, y el encargado del pago en caso de acontecer el siniestro es la aseguradora.No obstante,como se verá más adelante,el actor pide para síerróneamente todo el capital asegurado(50.000 euros) a pesar de que como certifica en periodo probatorio Caja Badajoz el saldo por amortizar es menor a esa cifra(aquel por el que se condena en sentencia)cuando empieza a surtir efectos la declaración de invalidez del demandante Sr. Belarmino . Lo que podría haber solicitado en todo caso en su demanda el actor es el pago del saldo que restare por amortizar a la entidad bancaria, pero no para sí,como hace, pues para ello no goza de legitimación activa.

-Dinámica contractual.Contrato a favor de tercero.

Así se ha preocupado de señalarlo reiteradamente la doctrina jurisprudencial que se pasa seguidamente a analizar.

Respecto a la naturaleza de este tipo de contratos señala expresamente la SAP de Las Palmas de 14 de septiembre de 2007 :

'En los seguros de personas, el art. 81 dispone que 'El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse'. Así se contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato ( STS de 19 de diciembre de 2001 ), de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 3 de abril de 2.001 , el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma.

Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente 'certificado individual', una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2003 : '...en los seguros colectivos ( art. 81 de la LCS ) el tomador que contrata la póliza asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma mediante una forma de contratación colectiva que es válida para cualquier modalidad de seguros de personas'.

Por su parte, la SAP de Pontevedra de 11 enero de 2013 añade:

'Se trata de un contrato de seguro vinculado al préstamo y como indica la SAP Gerona de 9 de febrero de 2012 , que con acierto cita el actor apelado, ' El contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero .

En este tipo de contrato, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ('cláusula de garantía' lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida.

Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas'.

En palabras de esta última sentencia ' nos hallamos frente a un seguro de amortización de préstamosexigido por la entidad de crédito como garantía adicional para la concesión del préstamo con determinadas características, ya que el seguro protege a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario debido a su muerte o invalidez. En estos casos además, la misma entidad de crédito que exige el seguro, actúa como agente de seguros de la entidad aseguradora bajo la cobertura de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que permite a una entidad de crédito operar como agente exclusivo de una concreta aseguradora integrada en el mismo grupo empresarial con la que se contrata.

Finalmente hemos de decir que nos hallamos ante una estructura contractual constituida por un seguro de vida como contrato subordinado al principal de préstamo bancario en el que el prestatario se ve compelido a suscribir el contrato de seguro, en calidad de tomador o asegurado, con una aseguradora del grupo financiero del banco o caja de ahorros prestamista lo cual tiene efectos sobre la entrada en vigor de la cobertura del seguro de vida, anticipando la misma a la fecha de firma de escritura de préstamo, aun cuando la suscripción formal del seguro se realizara en fecha posterior (en este sentido STS 19 febrero 2004 )'.

Abunda en esta doctrina la SAP de Madrid sección 14ª,de 30 de marzo de 2006 :

'Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2001 , recogida en el auto de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 2003 , y en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 9 de octubre de 2003 : 'el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante y, más en particular, el seguro sobre la vida (...), constituye hoy una de las más características y evolucionadas manifestaciones del 'contrato a favor de tercero' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 enero 1935 , 8 mayo 1957 y 28 enero 1984 ), figurando como tal contemplado en alguna de las regulaciones civiles foráneas de esta institución (parágrafo, 330 del BGB alemán), y que, en cuanto expresión del 'contrato a favor de tercero' resultan en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro ,cuando establece que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'. En los contratos de seguro en general, el hecho de que el tomador sea persona distinta del beneficiario y éste se halle asistido de una acción directa para exigir al asegurador la realización de la prestación debida, no es en principio impedimento al ejercicio por el propio estipulante de las acciones contractuales dirigidas o encaminadas a su cumplimiento( sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 1994 )'.

-La legitimación indirecta del demandante.

De gran interés por el examen detallado y detenido de la cuestión es la sentencia dictada por la AP Castellón, sec. 3ª, en fecha de 7-7-2011, nº 236/2011, rec. 175/2011 . Pte: Bardón Martínez:

La Juez de primera instancia cita para resolver la cuestión planteada el contenido del artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto dispone que 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. . . ', de forma que considera que la aseguradora está obligada a indemnizar al beneficiario designado en la póliza, que en este caso es la entidad bancaria BBVA y no al tomador y asegurado del seguro, por la que el primero es el único legitimado para reclamar el pago de la cantidad del préstamo pendiente de amortizar, citando el contenido de dos Sentencias que considera que avalan su criterio, que por el contrario no es compartido por esta Sala, según ya hemos adelantado.

En primer lugar porque el tomador del seguro y asegurado, que es el aquí demandante, no acciona efectuando petición alguna para sí, sino que se remite en la condena que solicita en el suplico de su demanda a lo que pedía en el hecho séptimo de esa demanda, aunque por error que subsanó en el acto de la Audiencia Previa hacía mención al hecho sexto, y allí claramente su petición era que se condenara a la aseguradora demandada a satisfacer al beneficiario designado en la póliza, la entidad bancaria BBVA, la garantía de invalidez contratada de 45. 000 Eur., hasta cubrir la cantidad pendiente de amortización el préstamo hipotecario a fecha de la Sentencia, indicando que esa cantidad, a fecha 24 de noviembre de 2009 , ascendía a 44. 773'60 Eur., más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro , lo que no entra en contradicción con el contenido del artículo 88 ya citado de la LCS , al solicitar el pago de la indemnización para el beneficiario.

El artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que 'El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En el caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.

De la redacción de este precepto no resulta que el tomador del seguro no pueda ejercitar los derechos derivados del mismo siempre que interese ese derecho para el asegurado o beneficiario, si esto fuera lo pactado.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia num. 1138/1994, de 17 de diciembre cuando indica expresamente que ' Teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato deseguro de 8 de octubre 1980, en relación al art. 1257 CC , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley Especial de Seguros '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre cuando establece que'

El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. '

Por otra parte la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2001 , recuerda que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3 CC ))demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.

Añadiendo con posterioridad que 'Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco.'

Resulta de esta forma que en este contexto no es el banco el que tiene en ocasiones un interés en exigir a la aseguradora el pago del importe de la indemnización porque continúa recibiendo del invalido o de sus familiares el importe de las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos quienes, como aquí ocurre, son los perjudicados por esa falta de exigencia del pago de la indemnización que le exoneraría de continuar abonando esas cuotas del préstamo al haberse producido la contingencia aseguradora, no es en definitiva tercero ajeno y sí perjudicado, además de tomador del seguro y asegurado, sino se exige por la entidad bancaria en su condición de beneficiaria la prestación al asegurador.

Coincidimos por ello con el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, número 481, de fecha 30 de octubre de 2008 , que se cita en el recurso, cuando establece en su fundamento de derecho cuarto que 'La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27- 05- 2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23- 11- 2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11- 07- 2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación 'ad causam', ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C. Civil a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso. '

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, número 165, de 28 de marzo del 2011 cuando indica que 'Por otra parte la legitimación activa 'ad causam' de la actora, cuestionada en el escrito de contestación a la demanda de Mapfre Vida, resulta de su condición de parte en los contratos de seguro cuyo cumplimiento reclama, legitimación que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contratos que recojan estipulaciones en beneficio de tercero. '

Y también se ha pronunciado en sentido análogo al expuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección 3, de fecha 11 de noviembre del 2009, cuando concluye que '. Por ello, en la concreta y singular situación, puede tener la actora asegurada legitimación activa, porque como ya se ha dicho anteriormente, a falta de voluntad de demandar del Tomador prestamista, ésta, en cuanto sigue pagando las cuotas del préstamo tiene un interés directo y legitimo en el asunto, pues otra solución sería difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 C. Civil ) ( STS30/11/2001 () y SAP Madrid de 31/1/2008 ().'

-Conclusiones.

El caso es que la doctrina jurisprudencial admite de modo generalizado la legitimación activa ad causam a que se ha hecho referencia, y así puede citarse de nuevo la S. A.P. Murcia, 12.Abr.2012 , a cuyo tenor 'aunque es el beneficiario el que puede exigir el cumplimiento de la prestación, no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. Para la beneficiaria, el seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito, pero también el seguro cubre un interés esencial de la asegurada, como es que, en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberada (ella o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 7 de abril de 2011 (num. 148/2011, rec. 922/2011), contemplando un supuesto similar al que nos ocupa y además con apoyo en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero , 'Para el asegurado, el aseguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas; y 'En tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario , ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona'.

En igual sentido, y con cita de numerosas resoluciones, se pronuncia la S. A.P. Valencia, 24.Feb.2012 , declarando que la ' Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre cuando establece que ' El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. ' Por otra parte la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2001 , recuerda que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3. 1 Cc )demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios ' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario , de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, número 165, de 28 de marzo del 2011 cuando indica que 'Por otra parte la legitimación activa 'ad causam' de la actora, cuestionada en el escrito de contestación a la demanda de Mapfre Vida, resulta de su condición de parte en los contratos de seguro cuyo cumplimiento reclama, legitimación que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contratos que recojan estipulaciones en beneficio de tercero'.

Sin embargo, todo este cuerpo de doctrina jurisprudencial se está refiriendo a los supuestos antedichos en que el asegurado reclama no para sí sino el pago a la entidad beneficiaria, lo que no es el supuesto de litis

SEGUNDO .Aplicación al supuesto de litis.

En el supuesto presente, la falta de legitimación del actor frente a la aseguradora deriva de la acción misma ejercitada -cumplimiento del contrato de seguro-, y de la pretensión, directamente para sí, de la indemnización correspondiente a todo el capital asegurado y no, en su caso y si procediere, en su condición de estipulante (asegurado y auténtico tomador según el apelante), a favor de la beneficiaria primera designada en la póliza y acreedora de la indemnización, sin perjuicio del exceso, si existiere, a favor del asegurado actor a la vista del riesgo producido -incapacidad permanente absoluta-. No se pide ni en el cuerpo de la demanda ni en el suplico que la aseguradora abone a la beneficiaria de la póliza y prestamista el importe correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha de producirse el siniestro, invocando un título o un interés legítimo que permita actuar tal pretensión y al actor, si existiere, el exceso o solo lo segundo una vez liquidada la deuda entre aseguradora y beneficiaria prestamista, sino la entrega del capital asegurado al actor. Tampoco en autos se ha intentado acreditar siquiera por la parte demandante las cuotas que habría pagado, indebidamente, a la entidad prestamista tras acaecer el siniestro. No es ese el petitum de la demanda.

Por lo tanto, tras el estudio de la jurisprudencia y casuística sobre casos similares al presente, cuando el asegurado ejercita acción en el caso de no haberla promovido la entidad prestamista beneficiaria del seguro colectivo, y alega el impago de determinadas cuotas del préstamo, debe solicitar en su petitum del suplico el pago de la cantidad impagada a la entidad beneficiaria, en este caso Caja Badajoz, pero no para sí. Vid. en este sentido SAP de Madrid de 8 de noviembre de 2007 o SAP de Teruel de 14 de junio de 2010 .Vid. También en un supuesto similar al presente la SAP de Pontevedra de 20 de diciembre de 2012 .

La sentencia del órgano a quo en este caso ha estimado pues erróneamente que el actor puede reclamar para sí ese saldo pendiente de amortizar y condena a la aseguradora demandada a su pago al mismo,en vez de a la entidad beneficiaria.

Pero es que además la sentencia identifica también inadecuadamente esa cifra con el exceso sobre la deuda contraída a que se refiere especialmente el anverso de la póliza de litis, supuesto en el que sí se atribuye esa condición de beneficiario al asegurado. Basta examinar el clausulado del reverso para entender a qué se está refiriendo el contrato. Dice en el apartado de finalidad del Seguro lo siguiente:'Caser ...garantiza durante la vigencia del seguro el pago al beneficiario, que será el tomador de la póliza colectiva en razón al préstamo al que se vincula el seguro, del capital asegurado en cada momento. Si existiere alguna diferencia entre el capital pendiente de amortizar y el capital asegurado, este quedaría en poder de los beneficiarios designados en el boletín de adhesión', esto es, el ahora demandante.

Por lo tanto, al producirse el riesgo garantizado en la póliza, el primer beneficiario o beneficiario directo es Caja Badajoz y el posterior, mientras exista deuda con la prestamista, no puede reclamar que se le abone el capital asegurado, porque sería alterar el contenido obligacional en lo relativo al orden de prelaciónpactado entre las partes contratantes, desvirtuando el fin del contrato, que es garantizar el pago de la deuda contraída por el actor con la entidad bancaria y perjudicaría claramente el derecho reconocido a la última en la citada póliza; en definitiva, el actor está interesando el cumplimiento de una prestación para sí que excede de lo pactado (el capital asegurado en su totalidad) y que no puede hacer suya porque pertenece, en su caso, a Caja Badajoz por el importe pendiente de amortizar del préstamo o, careciendo aquél de título porque no es el beneficiario primero, que es quien tiene derecho a la indemnización, y no ha interesado porque no podía hacerlo en tanto se liquidara la deuda con la caja, el cumplimiento de la prestación pactada que es en el riesgo repetido el exceso que pueda existir en los términos convenidos en la póliza.

En este mismo sentido y un caso similar señala la SAP de Madrid sección 14ª, de 30 de marzo de 2006 :

'Sobre la interpretación de lo que constituye el exceso que puede existir y que habría de abonarse directamente al asegurado actor en el supuesto de incapacidad permanente absoluta, que es el riesgo aquí producido, y sobre su existencia o inexistencia y, en su caso, cuantía, no podemos pronunciarnos porque el actor no ha solicitado ese exceso, ya que ha reclamado para sí, no para la beneficiaria según la póliza y la propia demanda (hecho sexto), todo el capital asegurado, haciendo valer únicamente la falta de pago por parte de la aseguradora demandada a Caja Madrid del capital pendiente de amortizar a la fecha de producción del siniestro y no la falta de pago al asegurado del exceso que, en su caso, pudiera existir, ni podía tampoco ser objeto del pleito aquélla pretensión porque aún no había procedido la aseguradora a liquidar el siniestro y abonar a la prestamista beneficiaria, de su mismo grupo, la indemnización que, según la póliza, pudiera corresponder a dicha beneficiaria para la cancelación del préstamo y cualquier exceso hasta el capital asegurado solo podría ser conocido con exactitud por el asegurado una vez que la aseguradora hubiera liquidado el siniestro con Caja Madrid'. En el supuesto de esta sentencia se acaba igualmente desestimando la demanda.

En el supuesto de litis no consta la amortización del préstamo ni una liquidación entre aseguradora y beneficiaria como para determinar el importe de dicha cantidad;aunque constara, no se ha solicitado esto en la demanda(causa petendi)

Pero es que tampoco está reclamando en este procedo el actor el pago de cantidades indebidas a la entidad bancaria prestamista desde que ocurrió el siniestro,algo para lo que estaría legitimado al tratarse de un cobro indebido( art.1895 CC ) a fin de evitar el enriquecimiento sin causa. Ni siquiera se ha hecho referencia en el proceso al pago de dichas cuotas. Pero no es ese el objeto del procedimiento; no se ha demandada a la prestamista; no se ha efectuado prueba alguna del pago efectuado por el actor de cantidades indebidas(algo que le incumbiría ex art.217.2 LEC ) y este tribunal puede en sede de apelación entrar en condena de cantidades por este concepto lo que representaría incongruencia extra petita, excediendo lo que es objeto del proceso(vid.sobre esta posibilidad de repetición la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia de 28 Jun. 2013, rec. 991/2012 ).

En definitiva, la demanda debe desestimarse por dicha falta de legitimación del actor en la forma en que se ha planteado la demanda(no es directa sino subsidiaria y por el exceso de deuda),sin que ,vuelve a reiterarse, pueda esta Sala alterar el contenido del suplico y petitum de aquella por incurrir en evidente incongruencia, y , finalmente,sin perjuicio del derecho del demandante a ejercitar sus pretensiones en la forma adecuada y proceso correspondiente.

TERCERO.La estimación del recurso de apelación va a ser solo parcial porque no se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante.Se trata ex art.394.1 LEC de una cuestión jurídica la de la legitimación activa que genera suficientes dudas de Derecho en estos casos, sobre todo teniendo en cuenta que el asegurado hace valer en todo caso la póliza contratada frente a su aseguradora pero de modo inadecuado jurídicamente.

En cuanto a las costas de esta alzada,dada la estimación del recurso no se imponen a parte alguna ex arts.398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Ballesteros Castaño debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos desestimar y desestimanmos la demanda formulada por Don Belarmino , representado por la Procuradora Doña Silvia espejo Franco y asistido por la Procuradora Sra. Torres Martínez y asistido por el letrado Sr.González-Haba contra Casser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, declarando no haber lugar a lo solicitado en la demanda, sin imposición de costas de la primera instancia. No ha lugar tampoco a la condena en costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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