Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 788/2012 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 788/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1381/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 179

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1381/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de Severiano , Ruth , Teodora y Marí Luz contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 , 08023, BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Don. Severiano , Teodora e Ruth , representados por el Procurador Sr. Belsa Colina, y Doña. Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Oliva Basté, contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , nº NUM000 , de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Menen Aventín, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en las demandas; con expresa condena en costas de los actores '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Severiano , Ruth , Teodora y Marí Luz y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Presentan los actores sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, cuya finalidad no es sino que se estimen sus pretensiones, mientras que la demandada se opone a ambos recursos, interesando la confirmación de aquella, con imposición de las costas.

En los dos recursos de apelación el primero de sus objetos se centra en la impugnación del acuerdo 6 b), exponiéndose en el sostenido por el Sr. Severiano , la Sra. Teodora y la Sra. Ruth , que existe una incorrecta interpretación del art. 553.25.1 en relación con el 553.21 del C.c . de Cataluña, considerando que solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día y que la sentencia considera que todos los vecinos conocen el proyecto y que sus modificaciones no alteran sustancialmente el mismo, cuestión en la que discrepan al valorar que una modificación que significa un incremento de 5.275 euros en la obra sí es significativa, hurtándose a la junta la posibilidad de conocer y votar a favor o en contra. Siguen exponiendo que el proyecto aprobado en la Junta de propietarios de 14/09/2010 no es el mismo que el que va a ejecutarse, con independencia de que las diferencias sean más o menos relevantes. Por todo ello entienden de aplicación lo dispuesto en el art. 553 . 31.1 del C.c . de Cataluña.

En cuanto al presupuesto alega que no era conocido por los vecinos y que los apelantes, según junta de 23/11/2004, habían quedado exonerados de sufragar los gastos de la instalación del ascensor, de modo que cualquier dato económico alusivo a dicha cuestión solo se trataba por los vecinos interesados, por lo que valoran que el orden del día debía señalar con claridad cual era el importe del presupuesto que se aprobaba, pues si bien el proyecto podía ser el mismo, el presupuesto no podía serlo al haber transcurrido más de cinco años desde que en el año 2006 se discutía el proyecto de instalación del ascensor, sosteniendo que no hay dato alguno que identifique el presupuesto y no cabiendo exigir a los copropietarios la realización de tareas de cálculo y acudir al epígrafe 6 c) para conocer el importe total del presupuesto aprobado. Por ello entienden que procede la nulidad del acuerdo 6 b).

En el recurso de la codemandante, Sra. Marí Luz , la impugnación del acuerdo 6 b) se funda, resumidamente, en que la aprobación del proyecto es un requisito insoslayable, aprobándose simultánea y posteriormente el presupuesto adjuntado, y que no se expuso un proyecto, no habiendo podido aportar la recurrente un contraproyecto o técnico que la acompañara a la reunión, habiéndose votado sólo el presupuesto y entendiendo que no cabe confundir el proyecto técnico que se elabora para obtener una licencia municipal con el proyecto a presentar para la aprobación de una actuación consistente en la instalación del ascensor. Finaliza su argumentación considerando que la diferencia del coste de las modificaciones exigidas por el Ayuntamiento y la entidad de los cambios hacia preciso que la Junta se pronunciara sobre los mismos.

En la convocatoria a la Junta General ordinaria del 14/09/2010, en el punto 6 b, figura expresamente ' aprovació del prussupost de l'empresa kone, que supone la instal.lació de l'ascensor seguint el projecte elaborat al seu dia, del que es va a obtenir llicència d'obres a l'ajuntament i que preveuque l'ascensor no arribi als pisos de la planta NUM001 NUM002 .'

El punto 6 b de la junta, objeto de aprobación, es del tenor siguiente:' S'exposa que, com ja saben el veïns, es imposible que l'ascensor a instal.lar arribi als pisos NUM001 NUM002 , degut a que això obligaría a ocupar algunes places de garatge d'una altra comunitat que, es sabut, s'oposa a la cessió. Tenint en compte que , en el seu dia es van valorar diversos pressupostos i que l'empresa Kone ja había realizar algunes actuacions i se le havia lliurat quantitats a compte, resulta del tot lògic continuar amb la mateixa empresa, ja que qualsevol canvi suposaria un perjudici econòmic per la comunitat . Sotmès a votació el pressupost de l'empresa Kone , aproven el referit pressupost amb el següent resultat:.'

Partiendo del objeto de las apelaciones no puede estimarse el represente motivo de las mismas, pues no existe ninguna contraposición sustancial entre el orden del día y el acuerdo adoptado, aludiendo el mismo a la aprobación de un presupuesto en base a un proyecto conocido y tan concreto que dio lugar a la obtención de licencia de obra y aprobándose el presupuesto de la empresa Kone, que ya había hecho algunas actuaciones, presupuesto que debe entenderse era conocido debidamente, no constando pregunta o debate alguno al respecto, de modo que el proyecto venía ya fijado, sin que figure tampoco oposición, debate o petición de identificación o proposición de algún otro, aprobándose el presupuesto conocido.

Sentado lo expuesto debe significarse que no puede considerarse, de conformidad con lo acordado en la resolución apelada, que el proyecto hubiera sido objeto de posterior modificación sustancial, contraviniendo lo acordado, pues si bien se dio traslado por 15 días del proyecto de instalación del ascensor a los propietarios, como resulta del documento obrante al folio 49 de las actuaciones, éste no difiere en lo fundamental del previo, considerando la ausencia de alegación siquiera al respecto de una concreta modificación sustancial y lo manifestado en la vista por el Sr. Fidel , Arquitecto contratado para la instalación del ascensor, quien refirió que la modificación que había acontecido obedecía a una imposición del Ayuntamiento por cambios en las ordenanzas y que únicamente consistía en la ubicación del cuarto de máquinas, añadiendo que un ascensor básicamente venía definido por un hueco, foso y escape, siendo el cuarto de máquinas un anexo que viniendo ubicado en la planta - 3, tuvo que situarse en la cubierta, sin que ello suponga ni modificación de dimensiones del ascensor, ni del foso, ni del escape, no constituyendo una modificación destacable del proyecto.

En línea con lo expuesto debe destacarse lo manifestado por el Sr. Ildefonso por la empresa instaladora del ascensor, quien aludió a la existencia de un presupuesto del año 2007 aprobado y pagado en parte, en el que únicamente se había incrementado el IPC, de forma que tampoco puede desde el punto de vista económico considerarse la existencia de un nuevo proyecto o una modificación sustancial del que existía, añadiendo que el presupuesto era el mismo, que el ascensor que se iba a colocar ya existía y que las características del ascensor son las mismas esté donde esté el cuarto de máquinas, que en el supuesto de autos no afectaba a los pisos de los vecinos.

En consecuencia no pueden aceptarse las alegaciones de los apelantes, no estimándose existentes las infracciones procedimentales que alegaron.

SEGUNDO.-Se expone a continuación, en el recurso de apelación de los demandantes, Sr. Severiano , Sra. Teodora y Sra. Ruth , la impugnación de la desestimación de la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado bajo el epígrafe 6c), entendiendo que en el orden del día no venía incluida la revocación de acuerdos anteriores, ni se hacía referencia al importe que representan los gastos de instalación del ascensor, ni se propone la aprobación de la presentación de cuentas o liquidación de las cantidades ya adelantadas por algunos copropietarios, infringiéndose el art. 553.25 en relación con el art. 553 . 31 del C.c . de Cataluña, añadiéndose que se fijan unos importes de contribución por vecino sin señalarse previamente cual es el presupuesto de instalación de la obra y que implica una situación de desigualdad en la forma de pago de unos vecinos respecto a otros, que viene dada por el hecho de que los demandantes fueron exonerados de contribuir a los gastos de instalación del ascensor por la Junta de fecha 23/11/2004, de modo que ha habido vecinos que han ido pagando y otros que están obligados al pago en unas condiciones de desigualdad que suponen un manifiesto abuso de derecho, reiterando que no tienen conocimiento del coste económico del proyecto de instalación del ascensor.

En el recurso de la demandante, Sra. Marí Luz , se impugna también el acuerdo 6 c) sobre el reparto de cuotas, entendiendo que supone una contradicción con lo ya acordado, no figurando la revocación del acuerdo de 2004 que le exoneró de pagar las cuotas derivadas de la instalación del ascensor en el orden del día.

En la convocatoria a la junta de propietarios, en el punto 6 c) se enunciaba como orden del día la repercusión de los gastos de la instalación y mantenimiento del ascensor por coeficientes entre todos los departamentos, según lo previsto en el art. 553 . 44.3 del C.c . de Cataluña. En la Junta de 14/09/ 2010, en el punto 6 c), se acordó que los vecinos aprobaban, por mayoría de los presentes, el pago por coeficiente de la instalación según el anterior presupuesto y del mantenimiento del ascensor, revocando expresamente acuerdos anteriores al no concurrir mayoría suficiente para modificar la contribución de cada vecino, explicitándose los importes que deberá ingresar cada entidad, añadiéndose que como algunos propietarios ya habían hecho provisiones de fondos para la instalación del ascensor, se girarían derramas a los propietarios que no habían hecho contribución alguna, concretándose los importes, disponiéndose también que las entidades que en su día hicieron una contribución mayor serían reembolsadas en los importes sobrantes.

Pues bien, a la vista de lo expuesto tampoco puede estimarse este motivo de apelación no entendiendo que el orden del día no compagine con el acuerdo adoptado ni que éste suponga vulneración alguna.

En efecto, en el orden del día ya se aludía a los gastos de la instalación y mantenimiento del ascensor y a su repercusión por coeficientes entre todos los departamentos, lo que implícitamente iba a suponer la modificación de acuerdo anterior, sin que haya habido ocultación o inducción a error alguno, siendo la convocatoria al respecto clara, de forma que el acuerdo adoptado compagina con la misma. No se trata de 'avisar' de la posible revocación de acuerdo anterior, sino de comunicar y convocar para los acuerdos a adoptar y así se hizo, con las mayorías debidas, sin infringirse por tanto ninguno de los preceptos a los que aluden las apelantes.

Además tampoco puede entenderse desconocido el importe del presupuesto cuando resulta de la suma de las cantidades que cada entidad deberá satisfacer, tal y como se expone en el resolución apelada y el hecho de que alguna ya hubiera realizado alguna contribución o incluso más de la que le correspondiese, repercutiendo ello en los abonos o incluso en un reembolso, no supone ninguna desigualdad sino la lógica consecuencia del reparto de los gastos que además se ajusta al art. 553.4 y 553 . 45 del C.C . de Cataluña al estar a la cuota de participación o coeficiente.

TERCERO.-Por último en los dos recursos de apelación se interesa que se deje sin efecto la imposición de las costas que se les hace, interesando que no se realice expresa imposición, aludiéndose a la existencia de dudas de hecho y de derecho, ante la falta de concreción de elementos tan importantes como el importe del presupuesto y la forma de redacción del punto 6 b.

Pues bien sobre esta cuestión tampoco deben aceptarse las apelaciones, debiéndose estar al contenido del art 394 de la LEC y al principio que consagra del vencimiento objetivo, no apreciándose la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar justificadas y que además no se pusieron de relieve en las demandas.

CUARTO.-La desestimación de los recursos de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a las partes apelantes, conforme a lo dispuesto en el art.398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severiano , Dª Teodora e Ruth y desestimando el recurso de apelación sustentado por la representación de Dª Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 39 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada, derivadas de los recursos de apelación, respectivamente a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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