Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1318/2012 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100168


Encabezamiento

SENTENCIA N. 179/2014

Barcelona, 13 de marzo de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1318/2012

Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec ) Nº 365/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell

Apelante: Julia

Abogada: Sofía Soto Ruiz

Procurador: Mª Dolors Ribas Mercader

Apelado: Armando

Abogada: Carmen Moreno

Procurador: Mónica López Manso

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 8 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Decretar el divorcio de Armando Y Julia y fijar como efectos del mismo, además de los inherentes a tal declaración, los siguientes:

Denegar la atribución del uso del domicilio familiar a ambas partes.

Denegar la prestación compensatoria solicitada por Julia .

Declarar la disolución del régimen económico matrimonial del antiguo matrimonio.

NO ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Julia la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha denegado entre otros pronunciamientos, la prestación compensatoria que solicita indefinida en cuantía de 600 euros al mes y asimismo, le ha denegado la atribución del uso de la vivienda familiar, peticiones que reitera ahora en su recurso

El Sr. Armando se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La petición de atribución del uso de la vivienda familiar que plantea nuevamente en su recurso la Sra. Julia no puede estimarse.

El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, que no puede aplicarse ahora pues lo hijos de las partes son mayores de edad y no conviven en el domicilio familiar, o, se atribuirá al cónyuge mas necesitado, criterio que tampoco es de aplicación al caso de autos, al no considerar esta Sala, coincidiendo con la Juzgadora a quo, que la recurrente tenga una mayor necesidad que el actor.

Efectivamente, de la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Julia además de la cifra que percibe como pensión de jubilación del INSS, de 8.086,40 euros según IRPF de 2011, tiene cantidades dinerarias en cuentas bancarias que le producen intereses que en 2011 ascendieron a 1.941,53 euros, depósitos a plazo y seguro de vida. Además es titular de una vivienda, recibida por herencia de su madre, que ha alquilado o está disponibilidad de alquilar, de ocupar o de vender y dos fincas rústicas en una población de Muria que valora la propia recurrente en al menos 10.000 euros.

La pensión de jubilación del Sr. Armando es superior, 25.152,07 netos según IRPF de 2011, lo que significa 2096 euros por doce meses, sin que la demandada haya acreditado que en 2014 sea superior tal cifra, según alegaba, y paga como renta por el alquiler de la vivienda que habita 700 euros mensuales.

Son bienes gananciales la vivienda familiar y una plaza de aparcamiento, según alegan, que podrán ser liquidados, habiéndose ya acordado la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales por la sentencia recurrida.

Así las cosas, no considera esta Sala que la recurrente tenga una mayor necesidad que el actor, habida cuenta su patrimonio privativo, por lo que su petición de atribución del uso de la vivienda familiar no puede estimarse.

TERCERO.- Como presupuesto necesario para que surja el derecho a la prestación compensatoria es que la ruptura del matrimonio produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación a la del otro que implique un empeoramiento respecto de su situación anterior, que gozaba durante el matrimonio. Para determinar si ha habida ese cambio de situación económica debe equipararse la posición en que queda el cónyuge para el que se pide la pensión compensatoria con el nivel de vida que tenía constante matrimonio para determinar si ha experimentado un descenso a causa del divorcio, y solo en el caso de producirse, y así probarse, se podrá fijar a su favor la pensión compensatoria solicitada.

La valoración del desequilibrio económico y empeoramiento de la situación ha de referirse al momento de la ruptura matrimonial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, correspondiendo la carga de la prueba de tales extremos a la parte que solicita la pensión compensatoria.

No puede pues, atenderse a momentos posteriores, tal como pretende la recurrente que manifiesta que ha donado a sus hijos un tercio del capital que recibió por herencia de manera que ya no tiene los intereses bancarios que se tienen en cuenta en la sentencia recurrida, sin que tal argumento pueda apreciarse ahora para acordar la prestación compensatoria solicitada porque no debe atenderse a momentos posteriores a la ruptura y porque las donaciones voluntarias a los hijos que alega y no acredita, puedan perjudicar al actor. En todo caso, la situación patrimonial de la recurrente en mejor que la del actor, de manera que la petición de prestación compensatoria debe desestimarse.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Julia contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a 25 de marzo de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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