Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 103/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 103 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real
Juicio Ordinario número 263 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 179 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 263 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Álvaro Tudela Ortells, y como apelados, Doña Marina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Bernabeu Gil y Caja Madrid Finance Preferred, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Tudela Ortells.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Marina la mercantil Bankia, S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito en fecha en fecha 22-05-09 por importe de 20.200 euros, y del contrato suscrito en fecha 06-05-10 por la cantidad de 63.000 euros, condenándose a la mercantil Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad invertida, 83.200 euros, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada, 12.725,43 euros, lo que determina la condena al reintegro de la cantidad de 70.474,57euros, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Doña Marina , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Marina se presentó el 29 de abril de 2.013, demanda de juicio ordinario contra 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico se declare la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes, celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 2.009 y 6 de mayo de 2.010, y de forma subsidiaria declare la resolución del indicado contrato por el incumplimiento contractual de la demandada en sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, debiendo en ambos casos, restituir a la actora la cantidad de 83.200 euros, así como los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de los títulos e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es una persona de 65 años, ama de casa, sin ningún tipo de formación ni conocimientos financieros, que por la confianza mantenida durante muchos años con la gestora de la Oficina de Caja Madrid en Vila Real, Dª Amanda , tenía prácticamente todos sus ahorros en esa entidad, que se articulaban en depósitos a plazo fijo o imposiciones, y como productos distintos unas acciones de Endesa adquiridas en el año 1.997 por importe de dos mil euros. A mediados del año 2.009, próximo a vencer determinados depósitos a plazo fijo, la Sra. Amanda le propone a la demandante pasar a otro producto que dice mantener las mismas condiciones de seguridad y estabilidad y con el que va a obtener un mejor rendimiento, haciéndole suscribir una serie de documentos ya prerredactados. La primera de las compras se formaliza en dos documentos de fecha 22 de mayo de 2.009 por un importe total de 20.200 euros, sin que se informara debidamente a la demandante de qué producto financiero se trataba, considerando la demandante que se trataba de uno nuevo plazo fijo. El día 6 de mayo de 2.010, procede a comprar participaciones preferentes por importe de 63.000 euros, resultado de una colocación de preferentes ya existente por parte de la propia Bankia. Se ejercita la acción de nulidad de los contratos suscritos en fecha 25 de mayo de 2.009 y 6 de mayo de 2.010, por vicio en el consentimiento al concurrir error en la actora y dolo en la entidad bancaria demandada, ya que se trata de un producto complejo que exige de unos amplios conocimientos del mercado y que por ello conlleva unas obligaciones en la comercialización que la entidad bancaria ha incumplido.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad emisora de las participaciones preferentes 'Caja Madrid Finance Preferred, S.A.', que recibió el importe de la inversión realizada. En cuanto al fondo del litigio alega que la demandada nunca ofertó a la demandante un depósito. La demandante tenía pleno conocimiento de inversión en renta fija y variable y en todo tipo de productos, habiendo suscrito antes del año 2.002 acciones de Altadis, Bonos Caja Madrid, Participaciones Preferentes de Caja Madrid, Acciones de Endesa y participaciones preferentes de Endesa, todo ello para obtener una rentabilidad superior a los plazos fijos. La entidad demandada suministró toda la información necesaria. La acción de anulabilidad es inviable al encontrarse los contratos cancelados a la fecha de interposición de la demanda, al haber aceptado la demandante la oferta de recompra de dichos valores suscribiendo al mismo tiempo acciones de Bankia, novando extintivamente los contratos impugnados. La acción de anulabilidad está caducada, ya que el contrato de depósito o administración de valores se contrató en el año 2.002.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 70.474,57 euros, más los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no es de apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por cuanto la entidad 'Caja Madrid Finance Preferred, S.A.' no puede ser afectada de forma directa por la sentencia que se dicte en el presente proceso. Se rechaza que la acción de anulabilidad sea inviable como alega la parte demandada por encontrarse cancelados los contratos al haberse llevado a cabo una recompra de dichas participaciones, ya que dicho canje se hizo de forma unilateral por parte de la entidad bancaria sin contar con el consentimiento de los actores. Se desestima la excepción de caducidad de la acción por cuanto el plazo de cuatro años empieza a correr desde la consumación del contrato. En cuanto al fondo del asunto se aprecia la existencia de un error en el consentimiento prestado por la demandante al contratar la suscripción de las participaciones preferentes, por cuanto la demandante tenía la condición de consumidora y carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión, no habiendo informado la entidad demandada de las características del producto, por lo que procedía la anulación del contrato con la consiguiente devolución de las prestaciones, debiendo deducirse de la cantidad de 83.200 euros, importe invertido por la suscripción, la cantidad de 12.725,43 euros, en concepto de rendimientos obtenidos por la actora, resultando la suma de 70.474,57 euros.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada 'Bankia, S.A.', solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda formulada de contrario.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se vuelve a reiterar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, lo que fundamenta en que no se ha dirigido también la acción contra la mercantil 'Caja Madrid Finance Preferred, S.A.' titular de las participaciones preferentes litigiosas.
La excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario tiene su fundamento en la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.Sin embargo, cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato, resulta superfluo llamar al litigio a quien no ha de verse afectado por no ser parte en el mismo, habiendo declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial que en los pleitos que versan sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales o que pretendan su ineficacia basta que se siga entre quienes son las partes del contrato, sin que se requiera demandar a terceros ajenos a la relación contractual ( SSTS de fechas 18 de abril de 1.989 , 6 de marzo de 1.990 , 10 de noviembre de 1.992 y 30 de enero de 1.993 ).
En el presente proceso se solicita en el suplico de la demanda se declare la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes celebrado entre las partes litigantes, y de forma subsidiaria se declare la resolución del indicado contrato por el incumplimiento contractual de la demandada en sus obligaciones de diligencia e información. Por tanto, deben ser parte únicamente en el presente litigio las partes que celebraron dichos contratos, es decir, la actora Dª Marina y la entidad demandada 'Bankia, S.A.' sin que sea necesario llamar a la entidad ' Madrid Finance Preferred, S.A.' al ser un tercero ajeno a la relación contractual cuya ineficacia se solicita, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-El segundo, tercer y cuarto motivo del recurso se fundamenta en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia en relación a la vulneración de la teoría de los actos propios, que conlleva la confirmación del contrato, y por lo que respecta a la acreditación del error en el consentimiento prestado por la demandante al contratar. Alega la parte apelante que la demandante no ha probado el vicio del consentimiento que esgrime como fundamento de su pretensión, existiendo indicios y prueba directa que apunta a que conocía perfectamente el contrato que suscribía.
Conforme tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 29 de octubre de 2.013 y 20 de enero de 2.014 ) hay error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato, cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , para invalidar el consentimiento por error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable, de tal forma que se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba.
En el presente caso debe coincidirse con la sentencia recurrida de que la demandante incurrió en ese error esencial y excusable al contratar con la entidad demandada la adquisición de las participaciones preferentes, al creer la demandante que contrataba un depósito a plazo como así le informó la empleada de la entidad bancaria demandada, Sra. Amanda , que depuso como testigo en el acto del juicio, cuyas manifestaciones resultan de especial trascendencia para apreciar que realmente existió ese conocimiento equivocado de la demandante al contratar. La citada testigo reconoció que indicó a la actora que el producto que se le ofrecía era muy seguro, como un depósito, y que en veinticuatro horas, si no le seguía interesando, se podía vender y recuperar el dinero. Con esa información previa a la suscripción de las órdenes de compra de las participaciones preferentes, se acredita cumplidamente ese error en el consentimiento, que afecta a la esencia de lo pactado, que debe conllevar la anulación del contrato, como así resolvió acertadamente la sentencia de primera instancia.
Debe rechazarse la alegación de la parte recurrente de que se haya vulnerado en la sentencia apelada la doctrina de los actos propios y de la confirmación del contrato, por haber tenido conocimiento de las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada tanto con anterioridad como con posterioridad a la suscripción de dichas órdenes de compra de las participaciones preferentes, por cuanto la demandante pudo considerar que dichas liquidaciones se correspondían con los intereses de un depósito y no de los rendimientos de unas participaciones preferentes, cuando, como anteriormente se ha razonado, la empleada de la entidad bancaria le indicó que el producto que contrataba era como un depósito a plazo.
CUARTO.-Como quinto motivo del recurso se alega la infracción del artículo 1.303 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que conforme a lo dispuesto en el citado precepto los contratantes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato, lo que supone la restitución de las participaciones preferentes, en este caso, las acciones de Bankia recibidas por el canje forzoso del Frob, por lo que la no restitución de dichas acciones o de su valor en caso de haber sido vendidas, supone un incumplimiento del artículo 1.303 del Código Civil y un enriquecimiento injusto de la actora.
La parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación alega que el citado canje de las participaciones preferentes por acciones no fue aceptado por la demandante. Sin embargo, haya sido o no aceptado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil , como consecuencia de la anulación del contrato, deben devolverse los contratantes las prestaciones recibidas, ya que dicha obligación surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. En consecuencia, debe la parte actora devolver a la entidad demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato que ahora se anula, o en su caso, si hubiera tenido lugar el canje por acciones de Bankia, devolver éstas si continuaran en su poder, o el dinero percibido si hubieran sido vendidas, lo que conlleva la estimación del motivo del recurso.
Como sexto y último motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la demanda se estima parcialmente, al reducirse la cantidad reclamada como consecuencia de la restitución de los rendimientos percibidos y, además, por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Si bien debe rechazarse que en el caso enjuiciado existan serias dudas de hecho y de derecho como sostiene la parte apelante, sí que debe considerarse que la sentencia estima en parte la demanda, al reducir de la cantidad reclamada en la demanda, ascendente a 83.200 euros, la suma de 12.725,43 euros, en concepto de los rendimientos obtenidos por la actora. Cantidad que supera el 15 % de la reclamada en la demanda, por lo que la demanda debe entenderse que se estima en parte y no sustancialmente.
Bien es cierto como alega la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación que la restitución de dicha suma de 12.725,43 euros, surge de la Ley y no necesita petición expresa de la parte. Sin embargo, si como consecuencia de ello la suma reclamada en la demanda se reduce de forma tan sustancial, debe considerarse que la demanda se estima parcialmente, lo que conlleva la no imposición de costas por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas, añadiendo a los pronunciamientos de la sentencia que la actora debe devolver a la entidad demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato que ahora se anula, o en su caso, si hubiera tenido lugar el canje por acciones de Bankia, devolver éstas si continuaran en su poder, o el dinero percibido si hubieran sido vendidas, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Bankia, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vila Real en fecha once de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 263 de 2.013, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, añadiendo a los pronunciamientos de la sentencia que la actora debe devolver a la entidad demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato que ahora se anula, o en su caso, si hubiera tenido lugar el canje por acciones de Bankia, devolver éstas si continuaran en su poder, o el dinero percibido si hubieran sido vendidas, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
