Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 54/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100220
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1409
Núm. Roj: SAP C 1409/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 54/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 1130/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 54/14 , en los que aparece como parte APELANTES/
DDAS: -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 -, con CIF NUM000 , y domicilio en
CARRETERA000 Nº NUM001 -Arteixo, y -TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED-, con CIF
W-0061686-B, con domicilio en c/Menéndez Pelayo Nº 8-5º A Coruña, representadas por la Procurador/a
Sr/a. SORIA PINO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a GOMIZ MACEIN; y como APELADA/DTE: -DÑA.
Juliana -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 , A Coruña,
representada por el Procurador Sr/a GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a.
BLÁZQUEZ FRAGOSO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22-11-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Juliana , representada por la Procuradora Sra. Gómez- Portales, contra DIRECCION000 Y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, representados por la Procuradora Sra. Soria Pino, y CONDE NO a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 7.372,08 #, con los intereses legales de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC desde la interpelación judicial y los del art.576 LEC desde la fecha de esta sentencia para ambas codemandadas.
No se hace expresa condena en costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y Tokio Marine Europe Insurance Limited, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Soria Pino.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13-2-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sra. Soria Pino, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de Tokio Marine Europe Insurance Limited, en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr. Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dña. Juliana , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por Auto de fecha 10-3-14 se acuerda admitir como medios de prueba la documental aportada por la Procuradora Sra. Gómez Portales. Por providencia de fecha 8-4-14 se señaló para votación y fallo el 27-5-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la citada resoluc8ión la parte demandada, por entender que la misma ha infringido el art. 1902 del Cg. Civil, incurriendo en error en la valoración de la prueba practicada; combate asimismo el quantum indemnizatorio para terminar solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora; a lo que se opone la parte apelada solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Dados los términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.
La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.
La carga de la prueba, 'onus probando', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7- 95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.
Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
TERCERO. - Aplicando lo expuesto al caso presente y siguiendo el orden de los motivos que se combaten por el recurrente, ha de estarse al resultado de la prueba para determinar la responsabilidad como se le atribuye a la parte demandada en los hechos aquí enjuiciados, consecuencia de la relación causa efecto.
De la abundante prueba practicada, tanto testifical, documental e incluso pericial, ha quedado acreditado, como veremos, que la caída en la rampa no es imputable a la actora sino que es debido al propio estado de la rampa, puesto que en la fecha en que ocurrieron los hechos y cuando la actora hizo uso de la misma, que constituía el acceso principal del Centro Comercial, ésta se hallaba estropeada en situación de parada, sin que existiese señal o aviso de tipo alguno que impidiese o recomendase su no uso, por lo que la actora ante la inexistencia por lo menos cercana de otra vía de acceso, hace uso de ésta resbalando y cayendo al suelo rompiendo el tendón del cuádriceps de la pierna izquierda, lo que determinó su ingreso en un Centro Sanitario en el que fue intervenida, con la baja correspondiente.
Pues bien la reclamación efectuada en este proceso es consecuencia de la negativa del Centro a hacerse cargo de su responsabilidad, atendiendo a las declaraciones de los testigos intervinientes es especial la de D. Arturo , policía jubilado que presenció la caída y fue el primero en auxiliarla, declaró que el acto del juicio como pudo oírse en el soporte audiovisual que en dicho momento la rampa estaba parada, al auxiliar a la demandante pudo observar que ésta no calzaba zuecos, sin que ningún empleado estuviese en la zona.
No consta que en dicha fecha en las pegatinas que se encuentran colocadas a la vista en la rampa no consta que estuviese la de prohibido usar zuecos de goma (aunque repetimos no consta tampoco que la actora los calzase dicho día); el perito que informó a instancia de la actora D. Florian , informa que 'la función de una rampa mecánica es transportar personas entre diferentes alturas.
Cuando una rampa de este tipo se detiene, hay que impedir inmediatamente el paso de personas, pues este tipo de rampas no están pensadas para caminar sobre ellas, dada la fuerte pendiente que tienen. Su uso está pensado sólo para ser transportado por ellas'.
La existente en el lugar de autos, tiene una pendiente del 26% (más de 4 vedes la permitida) por lo que debe impedirse el paso caso de que se pare, por lo tanto considera que ante la avería sufrida debería estar cerrada su acceso pues la excesiva pendiente, cuatro veces por encima de la permitida, pudo ser la causa del resbalón sufrido por la actora.
El perito de la demandada D. Nemesio coincide con el anterior y considera que cuando ésta se encuentre parada no debe permitirse el andar por ella y cuando está en marcha hay que dejarse llevar. Añade asimismo que ha observado las pegatinas que ésta contiene y ninguna prohíbe el andar por ella cuando se encuentre parada; luego no puede concluirse con el recurrente que la causa de la caída ha sido culpa de la lesionada, sino de la posibilidad que tenían las personas de acceder al Centro por la rampa aún a pesar de hallarse parada con el peligro que ello tenía y de lo cual no se informó a las personas a la vez que permitían en tales circunstancias su uso al no haberse prohibido de forma alguna, ni de forma escrita, oral ni con la presencia en el lugar de algún vigilante que lo controlase, luego todo ello conduce a considerar responsable de la caída y sus consecuencias al Centro demandado, siendo muy significativo que con posterioridad a la caída se han colocado otras pegatinas que prohíben acceder a la misma con zuecos de goma.
Ha quedado probado de manera más que suficiente que la caída se produjo, por la permisibilidad de caminar por la rampa del Centro Comercial demandado, cuando ésta se hallaba parada, sin haberse prohibido tal uso; concurren por tanto en el caso los requisitos señalados en el art. 1902 del Cg. Civil lo que deriva la responsabilidad a la parte demandada.
CUARTO.- En segundo lugar se combate por el recurrente-demandado, el alcance del daño y su valoración, al no haberse desglosado en la demanda las partidas por las que se alcanzan el importe total reclamado solicitando un total por el tiempo de curación, y observar en los documentos Nº 5 y 8, unas modificaciones hechas a mano que conducen a error acerca de sí la rodilla afectada se refiere a la derecha o izquierda.
Efectivamente en la demanda se solicita un 'quantum indemnizatorio' por las lesiones causadas en la caída de manera genérica, atendiendo a la fecha de ésta y la del alta clínica, siendo en la resolución apelada donde se realiza una diferenciación entre los días hospitalarios e impeditivos, sin otorgarle factor de corrección al no haber acreditado la lesionada que en tales fechas se hallaba trabajando.
No obstante a pesar de la falta de distinción que se le atribuye a la demanda, ésta se refiere para el cálculo a tales períodos al contenido de los informes médicos obrantes en autos, los que se tuvo en cuenta por la Juez de Instancia para el cálculo indemnizatorio, teniendo la parte aquí recurrente la posibilidad de probar lo contrario mediante la práctica de una prueba pericial médica, que no llevó a cabo.
Del conjunto de la prueba documental unida a autos consistente en los partes médicos levantados con ocasión de la caída sufrida por la actora, se llega a la conclusión de que el 22 de Octubre de 2011, sufrió una caída en el DIRECCION000 (demandado-apelante) que le causó una rotura del tendón cuádriceps izquierdo, y aún cuando en dicho documento (doc. Nº 5 unido con la demanda) se observa una corrección (derecha/ izquierda) así como en el Nº 8, ello queda salvado con el contenido del informe médico de ingreso (documento Nº 6) en el que se refiere a la necesidad del intervención en la rodilla izquierda, y en el que por cierto existen otras correcciones aunque sin importancia cuando se refiere a la sutura con Ethibon Nº 5 y en uno de los medicamentos recomendados Xumadol 1 gr, al igual que en documento Nº 7 cuando hace referencia a la 3ª semana; en los documentos Nº 9 y 10, claramente se hace referencia a la rodilla izquierda como la lesionada, es por lo que la corrección observada se trata simplemente de una corrección como otras habidas en cuanto a otros extremos, que por lo expuesto han quedado salvados por el contenido de los otros informes médicos, no guardando relación con otras dolencias que con anterioridad ha presentado en la rodilla derecha.
En cuanto a la valoración del alcance de las lesiones sufridas realizada en la sentencia de instancia se considera acertada pues siguiendo el Baremo vigente para las lesiones causadas en accidente de circulación y el contenido de los informes médicos aportados por lo que a días de hospitalización impeditivos y no impeditivos se refiere, con la salvedad que veremos.
De manera que desde la fecha de la caída (22-Octubre-2011) a la fecha de intervención (26-Octubre-11), han transcurrido 4 días que son impeditivos (56,60 # por día) y por los días de internamiento en el hospital (69,61 # por día), en dicha fecha del alta hospitalaria se le recomienda el uso de bastones y rehabilitación, circunstancias por las que han de ser considerados días impeditivos al no poder valerse por sí misma (21 días impeditivos) y no impeditivos los que transcurren hasta la fecha del alta clínica (191 días) lo que asciende a la suma de 7.372,08 #.
Días hospitalarios 2 X 69,61 # = 139,22 # Días impeditivos 25 x 56,60 # = 1.415,00 # Días no impeditivos 191 x 30,46 # = 5.817,86 # (TOTAL: 7.372,08 #) Siendo esta la suma indemnizatoria otorgada en la sentencia apelada, ésta debe ser mantenida.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas de esta alzada al apelante al ser el recurso desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1130/12, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
