Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 695/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 695/2013- AUTOS Nº 285/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SANTA FE
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 179/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.
En la Ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 695/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 285/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Mariola y Doña Olga contra Doña Rocío , Don Bernardino y Doña Tamara .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de Mariola y Olga , y por ende declararla nulidad absoluta de la Escritura de Venta otorgadas a favor de Rocío , Tamara y Bernardino sobre las fincas números NUM000 y NUM001 , del término municipal de Chauchina, así como de las fincas número NUM002 , del término municipal de Fuente Vaqueros y NUM003 y NUM004 de Chauchita, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, condenando así mismo a Don Bernardino y Rocío a realizar las operaciones precisas de liquidación y partición de la herencia de Don Gaspar y Doña Eloisa incluyendo en el inventario las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda y que aquí se tiene por reproducidas y el valor, calculado a la fecha del fallecimiento de los causantes según tasación aportada a las actuaciones y que aquí se tiene por reproducida, incrementado con los intereses legales devengados hasta la fecha en que se realicen las operaciones particionales, de las fincas NUM000 , NUM004 , NUM002 y NUM001 que fueron objeto de escritura de compraventa posterior. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.-' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, a los que se opusieron las demandantes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Siquiera a modo de síntesis, debe recordarse que la demanda que origina estas actuaciones, se promueve por doña Mariola y doña Olga frente a los esposos don Bernardino y doña Tamara . Se pretende, conforme al suplico del escrito, una sentencia que declare nula la compraventa otorgada en Santa fe el 11.2.2005 en la que Gaspar para su sociedad de gananciales y Rocío . Se les condene a pasar por esta declaración y a que lleven a cabo las operaciones de liquidación de la herencia, incluyendo las fincas descritas. Se dice que el 17.3.1946, don Gaspar y doña Eloisa contrajeron matrimonio, y tuvieron cuatro hijos. De ellos, Sandra , falleció el 29 de enero de 1962 antes de cumplir el año. Don Vicente , falleció el 26.5.1992 en estado de casado con doña Ángeles , y de cuyo matrimonio viven dos hijos, Mariola y Olga .
Los ya dichos esposos Bernardino y Rocío , fijaron su residencia en la CALLE000 antes num. NUM005 , hoy 22 de Romilla, anejo de Chauchina; el hijo mayor, don Gaspar , casado don Tamara , fijó su residencia en CALLE001 NUM006 de Cijuela. El 20.3.2005 fallece doña Eloisa y el 5.5.2005 su esposo don Gaspar . Habían otorgado ambos testamento abierto el 4.3.1994 ante el Notario de Santa Fe. En ellos, legan a su respectivo cónyuge el usufructo de la herencia, e instituyen herederos en el conjunto de sus bienes a sus hijos Bernardino y Rocío y a sus nietas Mariola y Olga , las primeras por cabezas y las segundas por estirpes. Dicen las mandantes que a poco de fallecer sus abuelos, se enteran de que sus tíos los demandados habían vendido la casa de sus abuelos. A través del registro de la Propiedad, se informan que el 11.2.2005 sus abuelos habían vendido la finca, (un mes antes del fallecimiento de su abuela) de CALLE000 , a doña Rocío y a Tamara , los ahora demandados, y asimismo otras fincas rústicas que la demanda describe.
Se contestó por doña Rocío , quien admite la realidad de los hechos relativos a la existencia de testamento y de la pensión que percibían los causantes, y añade que los mismos decidieron vender a los hijos antes que un tercero.
Los demandados se opusieron a la demanda y alegan en primer lugar prescripción de la acción en cuanto la acción de nulidad solo dura cuatro años, y la escritura de compraventa lo fue el 11.2.2005. En cuanto al fondo admiten la venta de la nuda propiedad de los abuelos de las demandantes con todos los requisitos para que produjeran validez. La sentencia analiza los requisitos del contrato y la carga de la prueba al amparo del 217 LEC, y en concreto la pretendida ausencia de causa y simulación de contrato; determina la inexistencia de contrato, carente de causa y de los requisitos esenciales, como precio y analiza las consecuencias , concluyendo con una estimación de la demanda. Se recurre por don Rocío y Tamara y Bernardino .
SEGUNDO.-Recurso de doña Rocío . Razones del recurso y viabilidad del mismo.
Se discrepa en primer lugar con la afirmación de la sentencia en el sentido de que con el simple interrogatorio de ambos demandados es mas que suficiente para demostrar que los contratos fueron una trama para excluir bienes de la herencia. Y así mantiene, que por el contrario afirman que entregaron el precio de la vivienda, que emplearon en adecuar la misma a la incapacidad del fallecido Bernardino . Lo que ocurre es que el contrato data de 11.2.2005 y los abuelos fallecen en marzo y mayo respectivamente, y que no se presenta prueba alguna de la ejecución de esas obras que dice, ni aparece el dinero importe de la compraventa, lo que no se contradice con las afirmaciones que pone en boca de testigos acerca del buen trato que tuvieran los abuelos en los últimos tiempos.
Se discrepa asimismo con el importa o valoración de las fincas, pero no se ofrece prueba alguna del error, y el informe pericial, explica el valor a 2009 y reduce en razón a la fecha de fallecimiento un 12%. Hace luego referencia a distintas adquisiciones llevadas a cabo por terceros y parte del precio de compra de las mismas, tasado por precio superior al efectivo de compra. Se parte de contratos privados de compraventa.
Con escasa convicción alude al saldo de los abuelos al momento de su fallecimiento, para hacer una imprecisa referencia a importe de los gastos que mantenían, desde luego sin base probatoria alguna que autorice tener por ciertos los hechos que pretende, habida cuenta que ambos disponían de una pensión, y no existe constancia de gastos superiores a los normales, por otra parte de fácil comprobación para quien los alega ( ex art. 217 LEC facilidad probatoria).
TERCERO.-Recurso de don Bernardino y doña Tamara .
Muestran.
Se fundamenta la discrepancia con la sentencia en infracción del art. 217 LEC . Dispone el precepto dicho:
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Se trata en suma, de determinar si el juzgador ha valorado correctamente la prueba y si han quedado acreditados a la luz de la misma los hechos base de la pretensión. Recordemos que en síntesis se afirma simulada la compraventa celebrada entre los demandados y los abuelos de las demandadas relativas a la venta de determinadas fincas rústicas y urbanas, celebrada el 12 de febrero de 2005 ante notario, al entender que no existía causa de la venta ni cumplimiento de los requisitos esenciales de la misma, entre ellos, pago del precio.
Recordar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « 'factum' » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».
En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum 'quantum' appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Nos encontramos ante un contrato de compraventa y conforme al art. 1.445 del Código Civil : 'por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. La compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como lo demuestran las palabras 'se obliga' del art. 1.445 y la declaración terminante del 1.450: 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. La entrega de la cosa y el pago del precio corresponden a la fase de ejecución del contrato, son las obligaciones primordiales que éste lleva aparejadas una vez perfeccionado por el acuerdo de voluntades en que realmente consiste el contrato. Es un contrato bilateral por producir obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes: la entrega de la cosa y el pago del precio, actuando una como causa de la otra(art. 1445). Es un contrato oneroso, por suponer una equivalencia entre las prestaciones de las partes, esto es, sacrificios recíprocos para comprador y vendedor. Al hablar de equivalencia debe tenerse presente que no es necesaria, la equivalencia objetiva, es decir, la real y efectiva adecuación del valor entre el precio y el bien correspondiente, bastando la llamada equivalencia subjetiva. Por lo general, es un contrato conmutativo al estar determinado el intercambio de prestaciones desde el momento de su perfección; pero puede ser aleatorio en ciertos casos, como sucede cuando se trate de 'cosas futuras' a riesgo del comprador o 'compraventa de esperanza', en la que el comprador se obliga a pagar el precio, tenga o no existencia la cosa. Finalmente, es un contrato traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para la transmisión de la propiedad, como resulta de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil . El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa vendida, siendo dicho resultado la finalidad perseguida por el comprador: la adquisición en propiedad de aquélla.
El otro elemento objetivo de la compraventa es el precio que consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada. Ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Precio verdadero o real. El pago del precio constituye la prestación a cargo del comprador, de tal modo que si no existiera estaríamos ante un contrato simulado de compraventa, que si cumple los requisitos de la donación se considerará como tal, o bien, al constituir el precio para el vendedor la verdadera causa del contrato, su ausencia o solicitud (art. 1.275) provocaría la declaración de la inexistencia de la compraventa.
b) Precio cierto o determinado. Dicho requisito no supone que sea necesario precisarlo cuantitativamente en el momento de la celebración, sino que basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio (art. 1.273), ya sea con referencia a otra cosa cierta, se determine por el que tuviere la cosa en determinado día, bolsa o mercado (art. 1.448) o se deje su señalamiento al arbitrio de persona no participante en el contrato (arts. 1.447 y 1.449, este último manifestación y concreción de los arts. 1.256 y 1.115).
c) Precio consistente en dinero o signo que lo represente.Por principio, el precio debe consistir en dinero, en cuanto medio legal de pago, pues si consiste en cualquier otra cosa debe entenderse que estaremos frente a un supuesto de permuta (art. 1.538).
De otra parte desde el artículo 1281 al 1289. Disponiendo como regla primera para llevarla a cabo la de la literalidad, así el artículo 1281 C.c . dice 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se está al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y para juzgar la intención, el artículo 1282 añade que '... deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Según los dos preceptos anteriores que deben ser a su vez interpretados según el resto de normas siguientes, así los artículos 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil , no debe entenderse incluido o comprendido en el contrato firmado 'cosas distintas o casos diferentes a aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar', y que la interpretación de los contratos a fin de determinar la voluntad o intención de los firmantes o contratantes, debe hacerse poniendo en relación unas cláusulas con otras, a fin de atribuir a las 'dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas', porque si bien una cláusula oscura no puede favorecer a quien la hubiera ocasionado ( artículo 1288 CC también lo es que ante diversos sentidos que puedan tener las cláusulas del contrato se ha de darle o entenderse en el sentido más adecuado 'para que produzca efecto'. Por tanto debe interpretarse el contrato en su totalidad, porque la interpretación debe hacerse de forma sistemática porque el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse una cláusula aislada del resto, sino en todo su conjunto ( STS de 10 de noviembre de 1964 , y 5 de febrero de 1985 ), para de esa forma poder saber cuál ha sido la voluntad en el momento de la firma del mismo de los contratantes partiendo siempre del fin y naturaleza del negocio.
En relación con la disciplina de la carga de la prueba -« 'onus probandi' »- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993
Sobre la simulación en los contratos. La simulación, según la STS de 13 de febrero de 2003 , que reproduce las precedentes de 8 de julio de 1999 y 18 de julio de 1989 , como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación implica un vicio en la causa del negocio, con las sanciones de los arts. 1275 y 1276 del CC y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y licita, de lo que se deriva que cabe distinguir una simulación absoluta cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa, y la relativa, que es cuando aparente o simulado encubre otro real o disimulado, teniendo declarado las SSTS de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 , que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación en que el contrato haya sido documentado ante fedatario publico.
La STS de 22 de febrero de 2007 se cuidó de precisar que:
«Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo».
Se pretende articular el error acerca de la necesidad de vender para ser atendidos los causantes, cuando de otra parte se pone de relieve que eran cuidados de manera intensiva por los hijos, que no se prueba el pago efectivo, requisito esencial, y que desde luego no se acredita la necesidad de dinero efectivo, ni la necesidad de la amplia venta que realizan ( ver escritura notarial). Poca consistencia tiene el recurso, que no se ve avalado sino por meras alegaciones, sin sustento de prueba alguno y sin que por ello pueda prevalecer la valoración que se propone.
CUARTO.-Se denuncia luego vulneración de los preceptos relativos a las presunciones, 385 Y 386 LEC; pero el argumento decae si se advierte que la sentencia no descansa, o no lo hace exclusivamente en presunciones, sino que se avala en prueba testifical y desde luego en los números documentos que obran en las actuaciones. Ello sin perjuicio de que atendiendo al tipo de contrato, y siendo difícil la prueba, que se pretende vedar, lo cierto es que ha de acudirse a pruebas indirectas o presunciones. Parte la recurrente de que nada cabe presumir de que se vendieran las fincas a un mes del fallecimiento de uno de los vendedores, ni que los pagos se hicieran en efectivo, ni que no se emitieran recibos de dichas entregas y que esas cantidades se hicieran a lo largo del tiempo. Parece más bien una relación de los medios que habitualmente se emplean para ocultar una venta. Se podría añadir, la falta de prueba a través de medios indirectos del pago mismo, la propia necesidad de numerario, a través de estratos bancarios o la necesidad de proceder a la venta de la casi totalidad las fincas y no dar cuenta a todos los herederos. El recurso ha de desecharse por este motivo.
QUINTO.-Se basa luego el recurso en error en la valoración de la prueba y sobre la presunción de que no medió dinero en la compraventa. Resulta de aplicación lo dicho acerca de la valoración de la prueba y las funciones de la Sala al conocer el recuro.
Mantiene que existió precio y que reúne todos los requisitos, pero se hace sobre una inexistente base probatoria, que le impide tener éxito en su intención revisoria de la sentencia. Era la parte quien debía acreditar la existencia de precio, y cabe hacerlo a través de medios indirectos, pero ninguno se emplea más que el hecho mismo del pago afirmado, cuando existían medios para siquiera de modo indirecto acreditar ese inexistente pago. Unas veces se opone la existencia de precio real y en otras se habla de precio a cambio de cuidados a los mayores, desde luego en uno y otro caso, sin prueba alguna y sin que se pusiera en conocimiento de los demás herederos.
Entiende asimismo que resulta inaplicable el art. 34 L.H . La sentencia se pronuncia respecto a los demandados, sin que se haga mención como no podía ser de otra manera a los efectos respecto de ulteriores compradores, de haberlos.
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a los apelantes la en las costas del recurso( arts. 398 y 394 LEC ).
SÉPTIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARlos Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Doña Elena Peralta Ruiz en nombre y representación de Doña Rocío , y por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet en nombre y representación de Don Bernardino y Doña Tamara contra la sentencia de seis de junio de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Fe en los autos de Juicio Ordinario Nº 285/2011 seguidos a instancias de Doña Mariola y Doña Olga contra Doña Rocío , Don Bernardino y Doña Tamara , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

