Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 249/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00179/2014
A. Civil 249/2014 S031014.1U
Sentencia Apelación Civil Número 179
En Huesca, a tres de octubre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 97/2014 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, sobre reclamación de cantidad. SCHINDLER , S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Juan Rosa Roldán y representada por la procuradora Esther del Amo Lacambra, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE SABIÑÁNIGO , como demandada, defendida por letrado cuyo nombre no consta y sin representación procesal en esta alzada. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 249 del año 2014, e interpuesto por la demandante, SCHINDLER , S.A.
Antecedentes
PRIMERO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento circunstanciado anteriormente, dictó la sentencia apelada el día 26 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Lacasta Núñez-Polo en nombre y representación de Schindler S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sabiñánigo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las peticiones efectuadas contra ella en el presente procedimiento. / Se condena en costas a la parte actora[...]'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, SCHINDLER , S.A., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se dicte Sentencia -más ajustada a derecho- por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se condene al demandado, de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia y de esta Alzada a la misma'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE SABIÑÁNIGO , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 249/2014. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La actora interesa en la súplica de su recurso la condena de la comunidad demandada 'de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda', es decir, al pago de la cantidad de 3.685,61 _ en concepto de principal como efecto derivado de la resolución anticipada -desistimiento o denuncia unilateral- llevada a cabo por la otra parte del contrato de mantenimiento de ascensor firmado por los hoy litigantes el día 18 de abril de 2005, con una duración de 10 años.
2. La demandante funda su pretensión indemnizatoria en la cláusula contractual 4, que disponía lo siguiente: ' Ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo acuerdo. No obstante, en el supuesto de que una de las partes contratantes decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de vencimiento, se establece que la parte rescindente del contrato deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso a SCHINDLER , S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato'. Asimismo, la estipulación 4 del contrato preveía una bonificación del 15% por la duración de 10 años allí pactada, la cual perdería el cliente ' en caso de que se resuelva el contrato antes del periodo pactado, por causa no imputable a SCHINDLER , S.A.'.
3. Concretamente, teniendo en cuenta que la demandada comunicó su voluntad de rescindir el contrato en noviembre de 2013, la actora reclama 1.300,27 _ por el 50% de los servicios pendientes (1.850,28 _ año por los servicios de mantenimiento), más 2.385,34 por las bonificaciones percibidas, total, 3.685,61 _, de acuerdo con la liquidación contenida en el documento número 5 de la demanda (folio 68).
SEGUNDO: 1. Partiendo de la falta de prueba de un incumplimiento defectuoso del servicio de mantenimiento -como expresa la sentencia apelada, y ninguna de las partes discute en esta segunda instancia-, para la decisión que merece el recurso debemos seguir de forma principal el último de nuestros precedentes fijado en la sentencia de 27-VI-2014 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que se desprende de su sentencia de 11 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1484/2014), en la que estudia también un contrato de servicios con prestación de mantenimiento de aparatos elevadores y el carácter abusivo de la cláusula penal en él contenida análoga a la que es objeto de discusión en el presente caso. Como detallaremos más adelante, el Tribunal Supremo no hace sino corroborar el criterio mantenido por esta Audiencia provincial sobre la materia controvertida en su sentencia de 17 de julio de 2013 .
2. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 estudia el recurso por interés casacional, al existir sentencias contradictorias entre las Audiencias provinciales, y declara:
A) El carácter abusivo de la pena convencional prevista para el caso del desistimiento unilateral del adherente (de acuerdo con la terminología empleada en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación), bajo la fórmula de resolución del contrato. La sentencia considera justificado 'el carácter abusivo de dichas cláusulas' [la cláusula penal y la condición particular referida a la duración y prórroga del contrato -que la sentencia recurrida en casación considera 'no negociada entre las partes'], 'conforme a la interpretación sistemática de ambas cláusulas y su resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente en el marco del clausulado predispuesto', de acuerdo principalmente con el artículo 62.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ('En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. / El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'). Este precepto podemos ponerlo en relación con los artículos 3 , 8-b). 80.1-c ), 82.1 y 83 de la misma Ley .
B) La nulidad, por su carácter abusivo, de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato y la consiguiente imposibilidad de moderación, de acuerdo con la 'jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993'. La nulidad no alcanzará a todo el negocio jurídico, salvo cuando la cláusula nula afecte a un elemento esencial del contrato ( artículo 1261 del Código Civil ), en virtud de lo dispuesto en la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC permiten al Juez 'aclarar la eficacia del contrato'. No obstante, el Tribunal Supremo no niega que de la valoración de la eficacia del contrato pueda derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente, siempre que la indemnización de daños pretendida por el predisponente encuentre asidero en los parámetros de ponderación aplicables al caso. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (ROJ: STS 853/2014 ), también al enjuiciar un caso de desistimiento unilateral de un contrato de servicios con prestación de mantenimiento preventivo de elevadores, dispone que 'se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes'.
C) Por último, 'se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.
TERCERO: 1. La aplicación de la anterior doctrina nos debe llevar a mantener los precedentes sentados en nuestra sentencia de 17-VII-2013 y en las sentencias allí citadas a fin de declarar la nulidad de la cláusula penal relativa a la indemnización de un 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, antes referida, por su resultado desequilibrante y desproporcionado para la comunidad adherente, la cual no negoció individualmente el clausulado general ya predispuesto, como vamos a ver.
2. Ciertamente, la resolución unilateral obliga a la actora a mantener durante un tiempo la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, sin prestarlo, ni cobrar por ello, hasta que pueda redimensionar la previsión de sus medios, especialmente los personales; y, en concreto, en nuestras sentencias de 17-X-2011 y 13-IV-2012 ya mantuvimos que un año es tiempo suficiente para que la actora pudiera redimensionar su estructura para la prestación de sus servicios sin contar ya con el contrato de la otra parte, para compensar la pérdida inesperada del cliente que había pactado una duración superior y de los beneficios subsiguientes. Pero en este caso el tiempo contractual que quedaba por cumplir -17 meses- hace que la indemnización resultante por la causa ahora examinada resulte excesiva, pues en un tiempo mucho menor la actora puede reacomodar sus medios y redimensionarlos sin contar ya con este contrato. Por ello, al no estar prevista en la cláusula penal pactada limitación alguna de su entrada en juego por plazos superiores a un año, ningún reparo puede hacerse a la nulidad afirmada por el Juzgado, como tampoco a la imposibilidad de moderar la cláusula penal en cuestión, como hemos anticipado, de acuerdo con la sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , y como incluso dispusimos con anterioridad, en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2011 .
3. Ahora bien, ello no impide que, sin aplicar dicha cláusula penal, que se tiene por no puesta, se puedan reconocer otros perjuicios realmente sufridos, como admite la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita cuando alude al 'posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada', y tal como ya reconocimos en la sentencia de 17-VII-2013 por los descuentos aplicados al convenirse una duración contractual de diez años. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la demandada ha disfrutado bonificaciones durante 8 años y 7 meses, a razón de 277,54 _ al año, por lo que resulta evidente el perjuicio con independencia de la cláusula contractual declarada nula, lo que no alcanza al resto del negocio jurídico, como hemos dicho con anterioridad, aparte de que el propio contrato preveía la pérdida de la bonificación en caso de desistimiento unilateral, en los términos antes transcritos. En conclusión, procede estimarparcialmente el recurso y con él la demanda para reconocer la cantidad reclamada por este concepto -las bonificaciones percibidas-, es decir, 2.385,34 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
CUARTO: No debemos hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias, puesto que la demanda y el recurso han sido estimados parcialmente ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLO: ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, SCHINDLER , S.A., contra la sentencia referida, que REVOCO. En su lugar, ESTIMO parcialmente la demanda presentada por SCHINDLER , S.A. y CONDE NO a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE SABIÑÁNIGO, a pagar a la otra parte la cantidad de 2.385,34 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 7 de marzo de 2014, aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de apelación, 3 de octubre de 2014. No hago especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias. Asimismo, dispongo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en cualquier caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

